Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00151-01 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00151-01 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002015-00151-01
Número de sentenciaSTC3170-2015
Fecha19 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3170-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00151-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante abogado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Bogotá frente a la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el ente encartado dentro del juicio de liquidación por adjudicación de Operador Logístico de las Américas S. A.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- La autoridad de inspección, vigilancia y control encartada admitió a la sociedad anónima antes aludida en proceso de «reorganización» por proveído de 29 de noviembre de 2012, y a tal propósito designó como «promotor o facilitador de un acuerdo de recuperación a […] O.V.M., fijándole» los honorarios de gestión.

2.2.- A secuela de fracasar la «negociación [del] acuerdo de recuperación», por determinación de 1º de noviembre de 2013, se dispuso la celebración del preceptivo acuerdo para adjudicar los bienes de la empresa de marras, al efecto disuelta, causa por la que, conforme al numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, «el liquidador presentó ante el juez del concurso» el «proyecto de los créditos que se causaron entre el lapso comprendido entre la admisión a la reorganización […] y la fecha en que se ordenó celebrar el acuerdo de adjudicación de los bienes de la deudora», amén del «inventario de los bienes que iban a ser adjudicados».

2.3.- Por «audiencia» llevada a cabo el 3 de septiembre del año próximo pasado, fueron reconocidos los créditos tenidos como «gastos de administración», ordenándose tener como «bienes a adjudicar los denunciados […] por el liquidador», quien había de «depurar la partida correspondiente a [las] cuentas por cobrar con el fin que la adjudicación se ajustara a lo que realmente existe».

2.4.- El 5 de noviembre ulterior el liquidador arrimó el correspondiente «proyecto de adjudicación» de los «bienes» y del «efectivo» con que se contaba, en el cual relacionó, como «créditos que tienen prelación», las «partidas a su favor» por concepto de «honorarios como promotor» en suma de $27’840.000,oo y como «liquidador» por el monto de $30’160.000,oo moneda corriente; asimismo, en tal rubro designó las «partidas a favor de un profesional del derecho por $30’000.000» y las de «guarda y conservación de archivos por $15’000.000».

2.5.- Acaeció que las «partidas» últimamente reseñadas fueron aceptadas el 9 de diciembre de 2014, además de adjudicársele a ella «equipos, vehículos, muebles y enseres y equipos de cómputo y comunicación» por valor total de $131’951.000, de los que $11’801.942 corresponden a «gastos de liquidación» que se pagan en papel moneda, y los restantes con cargo a «créditos de los gastos de administración de la reorganización».

2.6.- Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición exponiendo, en primer lugar, que los «honorarios [del] promotor» no se podían tener como «gastos de la liquidación», pues se causaron con «anterioridad» a esta, es decir, se suscitaron en la «admisión de la reorganización», máxime cuando, relevó, en un caso similar la superintendencia enjuiciada determinó que tales correspondían a «créditos de quinta clase» de «post reorganización»; en segundo término, que obró realización «apresurada» de la «adjudicación» en tanto se admitieron «partidas» con «meras provisiones», como son las mentadas ut supra; y, en tercer orden, porque no se hizo espera a los recursos en «efectivo» correspondientes a «títulos de depósitos» judiciales que han de ser adjudicados en primera medida, de acuerdo con el precepto 58 ejúsdem.

2.7.- Ese medio impugnativo fue desatado adversamente el 29 de enero de 2015.

3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se dejen «sin efecto» las decisiones adoptadas en la «audiencia de adjudicación» de 9 de diciembre de 2014 y, a secuela de ello, se disponga, que no sean tenidos en cuenta los «honorarios del promotor» como «gastos de liquidación» sino como de la «reorganización»; que antes de llamar a «adjudicación» se precisen correctamente los montos por honorarios del liquidador, así como por la aprobación de los contratos de «un profesional del derecho» y del «archivo»; y, que se espere la integración completa de la «masa del concurso» en pro de respetar el orden de adjudicaciones que establece el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 27 de enero de 2015 (fl. 75, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 5 de febrero posterior (fls. 214 a 228, ídem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Supersociedades, en compendio, adujo que «siempre que se trate de procesos concúrsales, sea reorganización o liquidación judicial, […] obra en desarrollo de actividades puramente jurisdiccionales, razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se encuentra enmarcado dentro de tales facultades», motivo por el que «el juez y las partes deben someterse al marco legal de cada proceso concursal, sin que sea viable desobedecer los postulados legales» positivados «en la Ley 1116 de 2006 y en lo no previsto, [en el] Código de Procedimiento Civil».

Refirió que, concerniente con el «pago de honorarios del promotor», el «art. 22 del [D]ecreto 962 de 2009, norma especial para el caso que nos ocupa, dispone en su parte pertinente lo siguiente: “Dichos honorarios se pagarán en tres (3) contados. El primero, correspondiente al diez por ciento (10%) del total de la remuneración fijada, al momento de la firmeza de la escogencia del promotor; el segundo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del total de la remuneración fijada, se pagará en cuotas mensuales iguales a partir de la firmeza de la providencia de aprobación del inventario y la calificación y graduación de créditos y derechos de voto; y, el tercero correspondiente al sesenta por ciento (60%), se pagará una vez confirmado el acuerdo celebrado o, en caso de no presentación o no confirmación del acuerdo, una vez adquiera firmeza la providencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de la adjudicación de los bienes del deudor”» (negrilla del texto original), norma que «se puso de presente por […] al momento de resolver el recurso interpuesto por […] la DIAN en la audiencia celebrada el pasado 9 de diciembre de 2014», acaeciendo que «[e]n el caso que nos ocupa es claro que dicho rubro debe cancelarse como gastos de administración de la liquidación toda vez que pese a haber sido fijados dentro del proceso reorganización, deben ser pagados dentro del proceso liquidatorio, y de manera prioritaria al ser gastos de administración de dicho proceso».

Asimismo, sostuvo que «en cuanto al precedente judicial alegado por la DIAN», es de ver que «[e]l proceso de liquidación por adjudicación tiene varias etapas, entre ellas algunas que se surten dentro de audiencia, tales como la audiencia de resolución de objeciones, la aprobación de la actualización del inventario valorado y de los gastos de administración de la reorganización que quedaron insolutos, y la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación o de aprobación del proyecto de adjudicación de bienes», acaeciendo que «en la audiencia del 9 de diciembre de 2014, que es donde se originó la inconformidad del hoy accionante, se llevó a cabo la aprobación del proyecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR