Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002015-00051-01 de 26 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | ADICIONA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Fecha | 26 Marzo 2015 |
Número de sentencia | STC3566-2015 |
Número de expediente | T 6800122130002015-00051-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
M.C.B.
Magistrada ponente
STC3566-2015
R.icación n°. 68001-22-13-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
B.D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, mediante la cual la S. Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió parcialmente la acción de tutela promovida por D.R.A., en representación de su menor hijo ZZ[1], en contra de la Policía Nacional – Dirección General de Sanidad, vinculándose a Fundación Cardiovascular de Colombia –FVC-, la I.P.S. Clínica Materno Infantil S.L. y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Santander.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos de su representado a la vida, a la salud y del niño, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1 El menor es afiliado a Sanidad de la Policía e inició tratamiento por un diagnóstico de Leucemia Linfoide Aguda en la Fundación Cardiovascular de Colombia, donde le han realizado todos sus controles (fl. 1 cdno. 1).
2.2. Cuando fue a autorizar las órdenes para continuar el otro ciclo del proceso médico le dijeron que «debía presentarse a otra IPS y sin contar con nosotros arbitrariamente nos cambian de centro de atención, esto es un abuso contra mi hijo, él va hacia adelante gracias a que en la Fundación Cardiovascular de Colombia cuentan con todos los recursos necesarios para que el (sic) se le pueda dar la atención integral y cuentan con toda la tecnología de punta que se requiere» (fl. 1 ibídem).
2.3 Considera la quejosa que «[e]sto es un traumatismo para mi niño él ya se acopló a su equipo médico y al personal que lo atiende además todo el proceso por el que ha tenido que pasar el y la familia no ha sido fácil y pasarnos arbitrariamente a un sitio donde ha recibido todo su tratamiento, para otro donde iniciaríamos de cero, no tiene ninguna objetividad ni razón de ser y ESTO GENERA NO SOLO LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DEL NIÑO Y A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES SINO GRAVES CONSECUENCIAS PARA LA CALIDAD DE VIDA DE MI HIJO» (subrayado del texto) (fl. 1 ib.)
2.4 Señala que «esta situación ha producido un fuerte impacto en nuestras vidas, [c]omo puede observarse el daño causado con esta actitud de la SANIDAD DE LA POLICIA de negarnos la LIBRE ESCOGENCIA A LO QUE POR LEY TENEMOS DERECHO ES CATASTRÓFICO A NIVEL PERSONAL Y FAMILIAR» (subrayado del texto) (fl. 2 cdno. 1)
2.5 Agrega que viven en Piedecuesta «y los gastos se han incrementado pues el niño no se puede transportar en bus por su condición yo he tenido que dejar de trabajar» y «la situación es muy difícil» y «en la clínica cardio vascular es más cerca en la otra IPS es mucho más lejos lo que también incrementa los gastos» (subrayado del texto) (fl. 2 ib).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Director de Sanidad de la Policía la realización del tratamiento del niño en la fundación Cardiovascular de Colombia, así como que se le otorgue atención integral e inmediata con ocasión de su patología y se le garantice la entrega permanente de todos «los medicamentos, exámenes, consultas médicas, procedimientos, incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, igualmente todo lo que de esta patología se derive y que sean ordenados por el médico tratante, SIN TENER QUE SER SOMETIDOS A COMITÉ TECNICO CIENTIFICO UNA VEZ LA ACCIÓN DE TUTELA LO ORDENE».
Solicitó además la exención de pagos por dicha práctica y que «asuma los costos de traslado en taxi desde Piedecuesta a B. para el menor y un acompañante hasta B. y viceversa el tiempo que se requiera con ocasión de su tratamiento, como lo determina la ley 1388 del 26 de mayo del 2010, ley de cáncer infantil» (fls. 12 y 13 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Jefe Seccional de Sanidad Santander, luego de señalar la normatividad que estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, adujo que «[e]n relación con las afirmaciones del accionante y las pretensiones de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental, es preciso señor J. que en su sana crítica, considerando al (sic) sobreprotección que merece la población infantil, se tenga en cuenta el derecho de las EPS y su libertad contractual con IPS de la ciudad que ofrecen atenciones médico asistenciales de complejidad alta».
Agregó que esa entidad «tiene contrato estatal vigente No. 68-7-20246-14 con la IPS Clínica Materno Infantil S.L., cuyo objeto es la prestación de servicios de salud de II y IV nivel de complejidad sobre la población materna infantil afiliada y beneficiaria el sistema de salud de la policía Nacional, IPS con idoneidad y suficiencia tecnológica para asumir la prestación de servicios en hematoncológíca pediatra como la que requiere el agenciado de la accionante, por tanto en garantía| de esa libertad, las pretensiones de la accionante no han de prosperar, toda vez que con la IPS contrata (sic), se brinda atención integral idónea que requiere el paciente para el tratamiento de su patología», y que «[p]ara el caso que nos ocupa no existe en la actuación de la Dirección de Sanidad ni se vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario ha sido diligente, oportuna y puntual en la observancia de la legislación vigente» (fls. 29 a 32 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo frente a la atención integral que solicitó con ocasión de la patología que padece el menor, pero lo negó con relación a la pretensión encaminada a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía brindarle el tratamiento en la Fundación Cardiovascular de Colombia.
Así, consideró que el derecho a la libre escogencia de la IPS «no ostenta un carácter absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra sujetado a que la E.P.S., a la cual se encuentre afiliado el paciente, tenga un contrato o convenio vigente con la institución prestadora de salud, de la cual pretende beneficiarse el peticionario, es decir, a la oferta que brinde, en este caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional»; pero que, «el traslado de I.P.S. no puede afectar, de ninguna manera, el nivel de calidad del servicio ofrecido a los pacientes pues, por el contrario, la nueva institución asignada debe garantizar la idoneidad del servicio quienes ya venían recibiendo un tratamiento. Ahora, de que se demuestre que los nuevos convenios suscritos por la E.P.S. no garanticen integralmente el servicio prestado o, el nivel de la institución sea inferior, eventualmente, se podrá ordenar la afiliación a una I.P.S. ajena a aquéllas con las cuales se suscribió el mencionado convenio».
Para el caso consideró que respecto al traslado de I.P.S., la protección constitucional deviene improcedente porque «el cambio de I.P.S. efectuado por la dirección de Sanidad de la Policía nacional –a quien le compete brindar los servicios de salud al menor ZZ obedeció a la terminación del convenio con la Fundación Cardiovascular de Colombia y, en su lugar, al nuevo contrato estatal vigente con la I.P.S. Clínica Materno infantil S.L., tal como lo indicó la parte pasiva de la lid en su contestación», y porque «[a]unado a lo anterior, no encuentra esta S. evidencia alguna que permita deducir que el mencionado traslado de I.P.S. implique un desmejoramiento o afectación al nivel de calidad de vida del menor ZZ pues, conforme a los documentos allegados al expediente de tutela, se tiene que la CLÍNICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS –I.P.S a la cual pretende ser trasladada- cuenta con el servicio de hemato oncología pediátrica “HOPE SAN LUIS”, cuyo portafolio incluye entre otras cosas “red de apoyo multidisciplinario experimentado en el área de diagnóstico; laboratorio clínico; histopatología; hematopatología; imágenes diagnósticas; enfermería; banco de sangre; anestesia pediátrica; cirugía pediátrica oncológica; infectología; administración y vigilancia de quimioterapia de alto y de bajo riesgo; atención permanente de urgencias; medicina física; terapia ocupacional; rehabilitación (…)”. Además, cuenta con procedimientos de “toma y lectura extendidos de sangre periférica; realización de aspirados de médula ósea: lectura e interpretación de mielogramas; realización de biopsias de médula ósea; aplicación de quimioterapia intratecal; formulación y aplicación de quimioterapias sistémica; junta...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00067-01 del 02-03-2016
...situación de desventaja» (C.C.. sentencia T. 974 de 30 de noviembre de 2010, CSJ, STC 13 Jun. 2012, Rad., 00190-01, reiterada en STC 26 mar. 2015, R.. 2015-00051-01). También, ha resaltado la Corte Constitucional que: [E]scapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es ace......