Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00570-00 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00570-00 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-00570-00
Fecha26 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3641-2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC3641-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00570-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por M.R.Á.S., A.M.P., G.S.G., L.J., J.V. y L.K.L.M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra los magistrados M.I.G.S. y G.R.D..

ANTECEDENTES

1.- Las querellantes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de nulidad de contrato que le formularon a Aerovías del Continente Americano - Avianca S. A.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- A causa de que en el «siniestro de la [A]eronave HK-1716» acaecido el 17 de marzo de 1988, en que viajaban sus «padres y esposos», estos fallecieron, plantearon el litigio sub júdice en pro de invalidar los convenios de transacción otrora ajustados en punto de ese insuceso con la aludida empresa de aviación, mismo en que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia desestimatoria.

2.2.- Apelaron tal determinación resultando que el tribunal querellado, a través de fallo de 5 de diciembre de 2014, la ratificó.

2.3.- Contra la providencia de segundo grado interpusieron «recurso extraordinario de casación», acaeciendo que dicho «trámite fue condicionado por la magistrada sustanciadora […] en la designación de la perito […] para justipreciar el interés» para recurrir, «medida que fue tomada por auto del 19 de enero de 2015».

2.4.- Frente a dicha decisión interpusieron «recurso de súplica», en punto del cual el «magistrado que le sigue en turno a la sustanciadora» sostuvo que este «era improcedente».

2.5.- Relevan que «[c]onocida la decisión de asignar el perito y la que niega el recurso de súplica», emerge que «estas medidas se direccionan en el sentido legal de nombrar el auxiliar de la justicia para justipreciar el interés para recurrir en casación, providencias que desconocen la normativa aplicable, art. 366 del C.P.C., al igual que la línea jurisprudencial […] que orienta al ad quem [en el sentido de que] cuando este advierta el monto establecido o sea plenamente identificable no es necesario justipreciar dicha cuantía».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene «revocar las decisiones del 19 de enero […] y 23 de febrero de 2015».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra las resoluciones de19 de enero y 23 de febrero de 2015, dictadas dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Sala:

3.1.- Escrito contentivo del «recurso extraordinario de casación» propuesto (fls. 3 y 4).

3.2.- Auto de 19 de enero de 2015, por el que el tribunal accionado nombró perito para justipreciar el valor del interés para recurrir en casación.

Al efecto, acotó que «[d]ispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir, antes de resolverse sobre la procedencia del recurso, se dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que se le señale y a costa del recurrente. Ahora bien, al momento de interponer el mencionado recurso, el recurrente arguye que “...por tratarse de un proceso acumulado donde accionan dos (02) familias, es decir, son dos (02) los fallecidos, y sí para cada uno de ellos en el bloque de nulidades se pidió como pretensión principal la nulidad absoluta de cada contrato de transacción, la suma indemnizatoria equivaldría a cincuenta mil gramos oro, que al convertirse dicha cantidad de gramos en oro en pesos, éstos tendrían un valor de […] $2.974.654.000,oo”».

Empero, afirmó, que «la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, en reiteradas oportunidades cuando se ha concedido el recurso de esta forma, ha declarado prematuro el mismo y como en el presente caso se hace necesario el justiprecio del interés para recurrir en Casación, por esta circunstancia habrá de designarse un perito» (fls. 5 y 6).

3.3.- Recurso de súplica formulado contra la resolución ut supra (fls. 7 a 9).

3.4.- Determinación de 23 de febrero del año que avanza, por la cual la colegiatura acusada «declaró improcedente» el medio impugnativo interpuesto.

Ello, en vista de que «[e]l artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en términos generales, autoriza el recurso de súplica frente a los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, al igual que contra el auto que resuelve la admisión del recurso de casación, en rigor, no está queriendo significar que durante el trámite de este último, solamente sea susceptible de impugnar la mencionada providencia por vía de la súplica, sino que la cita de la misma resulta apenas enunciativa, según seguidamente pasa a explicarse».

Adujo, entonces, que «[l]a súplica, sólo “...procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el...

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