Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-00251-01 de 6 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-00251-01 de 6 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha06 Abril 2015
Número de sentenciaSTC3817-2015
Número de expedienteT 1100102040002015-00251-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3817-2015

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00251-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por L.D. Posada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales accionadas.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6, cdno. 1):

2.1. Previa suscripción de preacuerdo, fue condenada por el punible de “(…) secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice (…)” mediante fallo de 11 de noviembre de 2011 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, imponiéndole una pena de “(…) 224 meses de prisión (…)” y multa equivalente a 3333 s.m.l.m.v.

2.2. Para contrarrestar lo anterior, instauró acción de revisión ante la Corporación accionada, exigiéndole aplicar a su caso la sentencia de la Sala de Casación Penal de 27 de febrero de 2013, rad. Nº 33254, en el sentido de no incluir en su quántum punitivo, “(…) el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (...)”.

2.3. El mencionado colegiado declaró infundado el referido medio de impugnación, señalando, entre otras cosas, que no acogía el precedente del Tribunal de casación por no tener efectos vinculantes conforme lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, es decir, al hallarse dicha colegiatura sometida exclusivamente “(…) al imperio de la ley (…)”.

2.4. Cuestiona la determinación antelada, por preterir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, contraviniendo “(…) el principio de favorabilidad que rige para esa clase de actuaciones (...)”.

3. Por tanto, implora invalidar el fallo que negó la demanda de revisión y en su lugar, emitir “(…) un nuevo pronunciamiento (...)” respetuoso de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en la reseñada determinación.

1.1. Respuesta de los accionados

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardó silencio.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa capital indicó “(…) no haber tenido ningún tipo de injerencia en la providencia (…)” reprochada (fl. 57).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección invocada tras advertir que “(…) el criterio jurídico bajo el cual se dictó la decisión [condenatoria de la ahora quejosa] fue modificado con ocasión del referido pronunciamiento judicial en sede de casación [sentencia de 27 de febrero de 2013, rad. Nº 33254], en tanto (…) el aumento por el aludido cuerpo normativo [artículo 14 de la Ley 890 de 2004], ya no resulta procedente cuando se dé aplicación a la justicia premial en los delitos excluidos de beneficios por suscribirse allanamiento o preacuerdo, por ejemplo, secuestro extorsivo (…)”.

En consecuencia, dejó sin efecto el proveído dictado por la Sala tutelada, conminándola a proferir otro pronunciamiento con fundamento en el precedente de la Corte soslayado por aquél (fls. 65 a 78).

1.3. La impugnación

La formuló la Corporación accionada, por conducto del magistrado J.I.S.C., aduciendo que “(…) no hay razones suficientes para declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, al contrario, se tienen razones de peso para declarar que es una norma conforme a la Carta Fundamental (…)” (fls. 85 a 95).

  1. CONSIDERACIONES

1. El impugnante reprocha la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, aduciendo que “(…) no hay razones suficientes para declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, al contrario, se tienen razones de peso para declarar que es una norma conforme a la Carta Fundamental (…)”, y por lo tanto, sostiene que no hay lugar a invalidar el fallo dictado en sede de revisión, el cual desestimó redosificar la pena impuesta a L.D. Posada.

2. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias ha sido reconocida de manera expresa por la Corte Constitucional en varias sentencias de unificación[1], para el efecto estableció un catálogo de causales generales y específicas que hacen posible la procedencia excepcional de este mecanismo. Dentro del último grupo se consagró el desconocimiento del precedente. Esta causal se presenta, cuando el juez falla un caso apartándose de lo decido en litigios del pasado, poseyendo el primigenio y el nuevo iguales supuestos fácticos.

Al respecto, memoró esta Sala de Casación Civil:

“(…) [E]n principio, para predicar la existencia de un precedente judicial deben llenarse, al menos, los siguientes requisitos: 1) semejanza de los supuestos de hecho del caso actual con aquéllos esbozados en la decisión anterior, 2) posibilidad de equiparación de la consecuencia jurídica que se aplicó en la determinación primigenia, con el asunto actual y, 3) vigencia de la subregla o de la doctrina que contiene el precedente; esto es, que no se haya mutado, modificado o evolucionado por medio de otro antecedente jurisprudencial (…)”.

“Cuando se abandona injustificada o irrazonablemente el precedente judicial, se vulneran derechos de raigambre constitucional, se desconoce la doctrina probable, prevista centenariamente en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y reiterada por una serie de leyes complementarias como el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, los artículos 10, 102, 115, 256 y 309 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 7 y 626 de la Ley 1564 de 2012, entre otros (…)”.

“Sin embargo, al margen de cuanto se haya pretendido en aquellos textos para afianzar el Estado de derecho y el sistema democrático, lo cierto es que al desconocerse el precedente judicial, se afrenta rectamente el artículo 13 de la Constitución Política sobre derecho a la igualdad y los caros principios de seguridad jurídica y confianza legítima; y mucho más, cuando una doctrina está conformada por una serie uniforme de pronunciamientos respecto de los cuales, el juez se abstiene de ponderar, valorar y explicar el motivo para desestimarlos tomando una senda diferente (…)”[2].

Por virtud de los principios de autonomía e independencia judicial los jueces pueden apartarse del precedente, pero en tal evento deben señalar argumentativa y fuertemente, las razones de su decisión; por cuanto no se puede desconocer el carácter dinámico del pensamiento y de las instituciones jurídicas.

En torno a los requisitos que debe acreditar el juzgador para apartarse del precedente horizontal o vertical, señaló la Corte Constitucional:

“(…) [E]n conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente (…), son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o por despreocupación, permite que la discrecionalidad del juez en su área pueda llegar a introducir criterios de diferenciación no avalados por la constitución. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho para casos similares, en los estrados judiciales (…)”[3].

“(…) [D]e esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez...

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