Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00074-01 de 6 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00074-01 de 6 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002015-00074-01
Número de sentenciaSTC3809-2015
Fecha06 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC3809-2015

Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00074-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)


B.D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por C.M.B.Q. en nombre propio y en el de sus menores hijos xxxx, yyyy y zzzz1 frente al Administrador y/o propietarios del Edificio Guayacán, Colombia Movil S. A. E.S.P. (TIGO), Municipio de Medellín, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Comisión de Regulación de las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, trámite al que fueron vinculados ATC Sitios Infraco S.A.S. y la Curaduría Primera Urbana de esa ciudad.



ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección de las garantías fundamentales a la «integridad física», salud y vida, presuntamente conculcados por las entidades encartadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Desde hace aproximadamente «nueve (9) o diez (10) años, funciona en el edificio Guayacán (ubicado en la Calle 36 # 82-54 de la ciudad de Medellín), una torre que alberga varias antenas de telefonía celular. Estas antenas están ubicadas a una distancia aproximada de cuarenta (40) a cincuenta (50) metros de la puerta de mi residencia ubicada en la Calle 36 # 82 A-26 en el barrio S.B., que irradian PERMANENTEMENTE con campos electromagnéticos de radiofrecuencia a mis tres hijos…, además, estas antenas de telefonía celular están irradiando una cifra aproximada de ochocientas (800) niñas y adolescentes del Colegio Santa Clara de Asís, ubicado a dos cuadras del edificio Guayacán y a cerca de mil doscientos (1.200) niños, niñas y adolescentes que estudian a una cuadra de este edificio en la Institución Educativa F.A.Z..


2.2. Señala que la Corte Constitucional en Sentencia T-1077 de 2012 reconoció el «peligro para la salud humana que representan estas torres de telefonía celular que irradian a los niños con campos electromagnéticos de radiofrecuencia declarados como CARCINOGENOS TIPO 2B por la organización Mundial de la salud y ordenó el desmonte de una torre de telefonía celular al lado de la residencia de una niña con un diagnóstico de histiocitosis maligna».


2.3. Agrega que la «literatura médica mundial es sumamente rica en materia de los EFECTOS MÉDICOS producidos por la irradiación de seres humanos con campos electromagnéticos de microondas y radiofrecuencias usados en la telefonía celular, el internet inalámbrico y otras tecnologías afines».


2.4. Precisó que «la prensa mundial viene registrando desde hace más de dos décadas cómo las personas que viven alrededor de las torres de telefonía celular e internet inalámbrico se están MURIENDO por lesiones cancerosas o malignas, además de presentar gravísimos daños neurológicos, cardiovasculares, oftalmológicos, endocrinológicos, dermatológicos, urológicos, genéticos, renales, bioquímicos, enzimáticos, etc».


3. Pide se le ordene a la empresa de telefonía celular que desmonte de manera permanente y definitiva la torre y las antenas ubicadas en el edificio Guayacán, además que se solicite al «Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones que aporte los documentos oficiales de la Organización Mundial de la Salud mediante los cuales supuestamente la OMS “reconoció bajo el principio de precaución los límites de radiación establecidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante-ICNIRP».


4. Mediante auto de 4 de febrero pasado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de amparo y, el 17 de febrero siguiente negó la salvaguarda rogada, siendo impugnado por el interesado.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, manifestó que «es importante precisar que la ubicación de torres y antenas de comunicación en un lugar determinado de la jurisdicción de un municipio es un asunto de ORDENAMIENTO TERRITORIAL»


Seguido puso de presente que si «se regula por distancias, la exposición de las personas -incluyendo niños- a radiofrecuencia puede aumentar, visto que los teléfonos móviles deben aumentar su potencia para poder comunicarse con las estaciones base. Por eso ordenar la regulación por distancias, en lugar de controlar la exposición, deja de lado el principio de precaución, y hace incurrir directamente a la población en el riesgo que se quiere presuntamente evitar: la posibilidad de cáncer por exposición a radiofrecuencia».


Precisó que «las antenas de telefonía móvil celular emiten con potencias cientos de veces inferiores a los mínimos previstos en los estándares para la protección de la vida humana, de manera que deben considerarse seguras en materia de salud siempre que estén ajustadas a los parámetros previstos en el Decreto 195 de 2005».


Insistió en que «no se afirma que las antenas de telefonía móvil sean inofensivas, sino que hay seguridad siempre que sigan los estándares internacionales sobre protección de la vida humana, los cuales se concentran en niveles de exposición. Esa es la conclusión científica vigente, que debería ser atendida por este despacho».


Anotó que «las radiaciones no ionizantes están presentes en la naturaleza y en la tecnología de muchas formas. Televisores y otros tipos de aparatos son emisores artificiales de la radiaciones no ionizantes, mientras que -lo que se menciona como ilustración- el sol o el planeta Tierra lo son de forma natural, y con una potencia millones de veces superior».


Señaló que «está a punto de expedir la norma que reemplazará el Decreto 195 de 2005, se advierte que la regla técnica y racional sobre la materia de la acción de tutela ya existe: control de niveles de exposición y, derivado de estos, de distancias: "Artículo 12, Decreto 195 de 2005. Alturas y distancias de seguridad para la instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación UIT-T K. 52, según corresponda, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar la zona ocupacional, alrededor de las antenas a la cual debe limitar el acceso del público en general, por medio de barreras físicas y señalización adecuada"». Regular por distancias y ordenar el retiro de...

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