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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78606 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Fecha09 Abril 2015
Número de sentenciaSTP4083-2015
Número de expedienteT 78606
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP4083-2015

Radicación n° 78606

Acta No.121

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la apoderada de RAMÓN DE J.O.L., respecto del fallo proferido el 9 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación –Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y hábeas data.


1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:

“El señor R. de J.O.L. resultó sancionado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal por la Contraloría Municipal cuando se desempeñó como Secretario de Hacienda del municipio de P., mediante auto 05/12/2013 y en el que no se decretaron inhabilidades.

Igualmente, al señor R. de J.O.L. se le siguió un proceso disciplinario en la Procuraduría Provincial de P., el cual fue fallado en 16/11/2004 donde no se impusieron inhabilidades por estar decretadas en la sentencia penal, conforme el parágrafo 30 de la Ley 200 de 1995.

El Juzgado 5º Penal del circuito condenó el 4 de mayo de 2004 al señor O.L. a las penas principales de 120 meses de prisión y multa de $2.837.152.922; así mismo, lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, por el delito de peculado por apropiación en beneficio de un tercero.

Al resolver la apelación de la sentencia, el Tribunal Superior de P. el 19 de agosto de 2004 confirmó la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito, pero agravó la pena en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2004, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política “muerte política” (sic). Así mismo, señala que el artículo 2º de dicho Acto dice que la vigencia surte a partir de su publicación. En sentencia de casación No. 23656, radicado bajo el No. 660013104005200300211901 del 16/12/2008 M.D.J.L.Q.M., se redujo la pena a 106 meses de prisión (8 años y 10 meses), se revocó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de P. en torno a la inhabilitación permanente e impuso un tiempo de 8 años y 10 meses y se aclaró que la sanción a la que alude el artículo 122, inciso 2º de la Constitución Política, sería de acuerdo con lo “reglaba” (sic) dicha norma antes del mencionado Acto Legislativo y de conformidad con el Código Penal y de Procedimiento Penal vigentes para la época en que ocurrieron los hechos.

Por lo tanto, señala que la inhabilidad existente según la sentencia de Casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es de 8 años y 10 meses y no de 10 años como se adujo en primera y segunda instancia. Dicha inhabilidad ya se ha cumplido, pese a lo cual subsiste la inscripción de la inhabilidad decretada en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de P., desconociéndose lo fallado en la sentencia de Casación.

A mediados del año 2014 al señor O.L. teniendo en cuenta lo dispuesto en el fallo de casación, dado a que no es sujeto de inhabilidades por parte de la Procuraduría General de la Nación y después de un largo proceso de resocialización, se le presentó la oportunidad para trabajar y procurar su mínimo vital, pero no lo han contratado a pesar de tener una carrera profesional en Economía, experiencia docente de más de 15 años, especialización en Finanzas, Administración Financiera y Operación Bursátil, maestría en Administración Financiera, toda vez que aparece registrado en el SIRI de la Procuraduría como inhabilitado, lo que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, habeas data, honra y debido proceso.

Por lo anterior, el señor R. de J.O.L. presentó derecho de petición al Juzgado 5º Penal del Circuito de P. para que enviara la corrección al SIRI, de conformidad con lo resuelto en Casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 213656.

Agotada la vía gubernativa ante el Juzgado 5º Penal del Circuito, el 30 de octubre de 2014 presentó derecho de petición ante el SIRI de la Procuraduría General de la Nación a fin de lograr la corrección o cancelación de la inhabilidad, pero allí desconocieron igualmente el fallo de Casación mencionado, al igual que el Acto Legislativo 01 de 2004, vulnerado sus derechos fundamentales.

Agotada la vía gubernativa en las dos entidades, el camino a seguir es instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, ese procedimiento tarda mucho tiempo y mientras tanto el señor O.L. no puede conseguir trabajo, lo que de paso vulnera sus otros derechos fundamentales como mínimo vital, trabajo, honra, habeas data y debido proceso, ante la imposibilidad de poder acceder a un empleo como docente universitario, tal como se ha sucedido con la universidad Libre y con la Fundación Universitaria del Área Andina, en razón de la mencionada inhabilidad.

La apoderada judicial del señor R. de J.O.L., solicita que mediante un fallo de tutela se ordene: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN GENERAL DEL DATO el reporte (sic) que figura en el SIRI de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de mi mandante el señor R.D.J.O.L..

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de P. negó el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Conforme la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal, dedujo que el accionante no solamente quedó inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la condena, sino para desempeñar cargos públicos, toda vez que la pena privativa de la libertad superó los 4 años, impuesta por un delito doloso, ello acorde con el artículo 38 de la ley 734 de 2002.

2. En punto de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, adujo que esta tiene razón de ser en virtud a que la conducta por la cual fue condenado resultó perjudicado el patrimonio del Estado.

3. Señaló que lo expuesto por la apoderada del accionante en cuanto a que el fallo de casación había precisado que la sanción prevista en el artículo 122 Superior debía tenerse en cuenta lo precisado antes del Acto Legislativo 01 de 2004 y con fundamento en lo dispuesto en el Código Penal y de procedimiento penal vigentes para la fecha de los hechos, se trataba de una conclusión particular, toda vez que desde antes de la modificación de dicho precepto, estaba prevista la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas para los empleados condenados por delitos contra el patrimonio del Estado

4. Recordó que la Corte Constitucional en...

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