Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00088-01 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00088-01 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha09 Abril 2015
Número de sentenciaSTC3945-2015
Número de expedienteT 7600122030002015-00088-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3945-2015

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00088-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por M.d.R.C.A. en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa capital, integrado por los árbitros C.A.P.R., H.G.N. y L.C.T., con ocasión del litigio arbitral propuesto por la ahora quejosa respecto de Inversiones “C.A. y Cía. S. en C., Inversiones “M.C. y Cía.” S. en C., M.I., M.C., Victoria Eugenia y J.C.A..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):

2.1. Impetró el litigio objeto de esta salvaguarda, con el propósito de que se “(…) declarar[a] el incumplimiento del contrato social de (…) Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. e I.M.C.A. y Cía. S. en C., (…) y la liquidación de esas sociedades por dicha causa (…)”.

2.2. El 27 de febrero de 2014, requirió a la Cámara de Comercio de Cali la conformación del Tribunal de Arbitramento, y el 16 de mayo de ese año radicó la demanda en contra de los prenombrados, inadmitida el 6 de junio de 2014, por no haberse adjuntado los anexos exigidos.

2.3. El 12 de junio de ese año se admitió el juicio, decisión atacada a través de reposición por los convocados.

2.4. El 18 de diciembre de esa anualidad, se revocó el auto precedente, al zanjarse el recurso formulado, y se ordenó a la aquí actora allegar “(…) las escrituras de reforma social citadas en el certificado de existencia y representación legal (…)” de las memoradas compañías, requerimiento cumplido por su apoderada.

2.5. El 16 de enero de 2015, se rechazó la demanda con los siguientes argumentos:

“(…) Encuentra el Tribunal que en el memorial se nombra la escritura pública N° 7888 del 22 de diciembre de 2000 de la Notaría 7 de Cali, pero al revisar los anexos aportados, [se] evidencia (…) que la citada escritura no fue aportada y en su lugar aparece la escritura pública 6888 de fecha 15 de noviembre de 2000 (…)¸que no corresponde a reforma social alguna de los estatutos de la sociedad Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. (…)”.

2.6. En esa misma data se confirmó el anterior proveído, al desatarse la reposición formulada por la interesada.

2.7. Reprocha al Colegiado tutelado, por cuanto exigió “(…) de forma caprichosa el cumplimiento de una carga (…) que no está prevista en la norma (…), pues éste no es un proceso especial de liquidación de sociedad comercial sino uno arbitral declarativo y de condena (…)”.

3. Ruega declarar “(…) sin valor ni efecto alguno los autos del 18 de diciembre de 2014 y 16 de enero de 2015 (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

a. C.A.P.R. indicó que “(…) la acción constitucional de amparo no se ha instituido para debatir la inconformidad del justificable (sic) (…)” (fl. 204).

b. H.G.N. y L.C.T. indicaron que exigieron los documentos en cumplimiento de lo preceptuado en la regla 628 del Estatuto Procesal Civil, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la señora M.d.R.C.A. fue la “(…) disolución y liquidación de las sociedades demandadas (…)” (fls. 202 y 203).

c. M.I.C.A. deprecó la denegación del amparo “(…) por ser abiertamente improcedente y (…) porque el Tribunal Arbitral no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante (…)” (fls. 212 a 216).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la súplica tras inferir:

“(…) [C]uando el Tribunal accionado para subsanar la demanda exige con rigurosidad que se aporte por la parte actora la escritura pública N° 7888 relacionada en el certificado de existencia y representación legal, sin atender las manifestaciones que justifican la aportación de la escritura 6888, que fue registrada bajo el mismo número de aquella, omite injustificadamente realizar una valoración sistémica e integral de los documentos anexados, que lo llevaría a concluir que se acompañaron todas las escrituras de constitución y reforma sociales, pues aunque efectivamente la escritura número 6888 del 15 de noviembre de 2000 no coincide ni en su numeración ni en su fecha con la que aparece registrada en la Cámara de Comercio, que según consta en el certificado de existencia y representación social es la número 7888 del 22 de diciembre de 2000, resulta indiscutible que ambas tienen el mismo número de anotación 6605 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Cali, igual fecha de registro el 10-10 de 2001 y se refieren al mismo hecho, la elevación de la escritura pública del texto de la corrección al acta número 33 de 15 de marzo de 2000, lo que pone en evidencia la falencia en la numeración de la primera y su posterior corrección, pero igualmente devela el doble registro y el cumplimiento de lo pedido al inadmitir la demanda, esto es, aportar “escrituras que hayan otorgado sus propietarios desde su constitución hasta la fecha” pues una y otra escritura se reitera, se refieren a la misma reforma social (…)”.

En consecuencia, accedió a lo pretendido por la aquí promotora (fls. 236 a 239).

1.3. La impugnación

La formuló M.I.C.A., indicando que en la sentencia de primer grado se “(…) cometió un error de apreciación probatoria (…)”, pues se tuvo

“(…) por cierto el contenido material de una escritura pública que bastaba con una simple mirada para darla por hechiza e inexistente, habida cuenta que ese instrumento no podía estar descargado en hojas de papel notarial distinguidas con el mismo número de las correspondientes a copia auténtica de otra escritura (7888) suministrada por la misma parte, y dar cuenta ella de una operación jurídica celebrada cronológicamente con fecha posterior a la del otorgamiento del instrumento espurio (…)” (fls. 255 a 278).

  1. CONSIDERACIONES

1. Cuestiona el apelante el fallo de la Corporación Constitucional a quo, porque asevera adolece de indebida apreciación de los elementos probatorios obrantes en el expediente, los cuales permiten colegir la legalidad de lo decidido por el Tribunal entutelado.

2. Se analizarán las decisiones objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.

2.1. El 6 de junio de 2014, se inadmitió la demanda elevada por M.d.R.C.A. por carecer de los siguientes documentos:

“(…) 1. La copia del acta Nº 46 de la junta ordinaria de socios de la sociedad Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. se encuentra incompleta, la falta la página 4”.

“2. La copia del acta Nº 49 de la junta ordinaria de socios de la sociedad Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C. se encuentra incompleta, la faltan las páginas 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102 y 104”.

“3. No se aportó copia de la demanda y sus anexos para cada uno de los convocados (…)” (fls. 26 a 28).

2.2. El 17 del mismo mes y año, se admitió el litigio (fls. 36 a 39), determinación recurrida en reposición por los convocados, aseverando, entre otras cosas, la falta de cumplimiento de los requisitos legales, pues no se adjuntaron los documentos exigidos por la regla 628 del Código de Procedimiento Civil[1].

2.3. El 18 de diciembre de 2014, el Colegiado arbitral repuso la decisión precedente, e inadmitió la referida demanda, exigiendo se allegaran “(…) todas las escrituras [públicas] que hayan otorgado [los] propietarios desde [la] constitución (…)” de las sociedades comerciales allí demandadas, de conformidad con lo preceptuado en las reglas 85 y 628 ibídem (fls. 137 a 154).

2.4. En audiencia efectuada el 16 de enero del año en curso, se rechazó el libelo, por la no aportación de la escritura Nº 7888 de 22 de diciembre de 2000, concerniente a una reforma estatutaria de Inversiones “C.A.” y Cía. S. en C., aclarándose que se había adjuntado la escritura pública Nº 6888 de 15 de noviembre de 2000; empero, ésta no estaba relacionada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa aludida.

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