Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00655-00 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00655-00 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3960-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00655-00
Fecha09 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3960-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00655-00

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., nueve (9) abril de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por A.T.D. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.E.F.V., C.I.M.B. y N.E.A.Q., y los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de usucapión que le formuló a los herederos indeterminados de H.T. (q. e. p. d.) y personas indeterminadas.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el juzgado cuarenta acusado, por sentencia de 3 de febrero de 2014, desestimó las pretensiones de prescripción adquisitiva que recayeron sobre el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50S-677791.

2.2.- Apeló tal decisión, acaeciendo que fue ratificada por providencia de 8 de septiembre del mismo año, proferida por la colegiatura recriminada.

2.3.- Dichas resoluciones, acota, incurrieron en la anomalía de aquilatar erróneamente el cúmulo demostrativo compilado, ya que, por un lado, a pesar de que «prob[ó] que no existi[ó] contrato de arrendamiento» suscrito por él como «arrendatario», ni tampoco de índole «verbal», sostuvieron lo contrario con base en los testimonios caprichosamente decretados por el despacho de descongestión encartado; es decir, se soslayó que los mismos no explicaron «desde qu[é] fecha se dio en arrendamiento el inmueble», cuál fue «el valor del canon de arrendamiento, el término de duración, si se pagaba en meses o años».

Y, por otro, en tanto que tuvo por configurada la legitimación de S..M....T.M. como heredera del causante pese a que su «registro civil de nacimiento que present[ó …] se encuentra incompleto, ya que el mismo adolece de los requisitos ordenados en el Decreto 1260 de 1970».

Aduce, además, que «no [se le] permitió continuar con el interrogatorio que le estaba haciendo […] a S...M...T.M.» como que tampoco «en un principio [… se le] permitió que […] contrainterrogara» a los declarantes, aparte que los aludidos «testimonios» no obstante haber sido denegados por no indicarse su «objeto», de todas maneras fueron decretados «de oficio» bajo el obscuro argumento de «que eran [ú]tiles para el resultado del proceso».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se protejan sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado cuarenta querellado sostuvo, en suma, que su obrar no alberga irregularidad que comporte otorgar el amparo instado.

Los demás, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo de segunda instancia dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- Como elementos de convicción arrimados, se vislumbran los siguientes:

3.1.- Contestación de la demanda formulada por S..M....T.M., en calidad de heredera del propietario inscrito (fls. 53 a 58).

3.2.- Auto de 15 de mayo de 2012 emitido por el despacho de descongestión acusado, que aperturó la etapa probatoria (fls. 65 y 66), así como ciertas acreditaciones documentales y algunas de las declaraciones al efecto rendidas ante el aludido estrado (fls. 68 a 100).

3.3.- Sentencia desestimatoria de primer grado de 3 de febrero de 2014, dictada por el juzgado cuarenta recriminado (fls. 8 a 14).

3.4.- Fallo confirmatorio de 8 de septiembre de 2014 (fls. 16 a 33).

4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, tras citar jurisprudencia extensamente y elucidar acerca de la figura de la prescripción adquisitiva, entre otras reflexiones, relativamente a la «legitimación en la causa por pasiva» de S.M.T.M., sostuvo que «en tratándose de demandas que versen sobre declaración de pertenencia, a voces de la regla 5a del artículo 407 C.P.C., la legitimación en la causa por pasiva radica en los titulares de derecho real principal», siendo que «como en el caso bajo análisis quien figura como titular del dominio es una persona fallecid[a] -H.T.M.-, [según] así lo demuestra el registro de defunción obrante […], debe convocarse a sus herederos determinados e indeterminados, por cuanto es sabido que éstos al adquirir la vocación, hereditaria, representan al difunto en todos sus derechos y obligaciones a partir de su muerte».

Por tanto, frente a la reclamación de que «el registro civil de nacimiento de S.M.T.M. […] se encuentra incompleto ya que no cumple con las previsiones del artículo 55 del Decreto 1260 de 1970 y el Decreto Ley 118 de esa misma anualidad, de allí que no se acredite que es heredera del titular del dominio fallecido y, por ende, no esté legitimada para comparecer al proceso», puso de presente que «[l]a calidad de heredero requiere de prueba solemne, pues para acreditar dicha condición se necesita tener certeza del parentesco que existe entre la persona que pregona tal condición y la persona fallecida, situaciones ambas que únicamente pueden establecerse con los registros civiles de nacimiento que corresponden y el registro de defunción, significando con ello que la prueba del estado civil se demuestra por tarifa legal (Decreto 1260 de 1970), que echa de menos el [quejoso] en el presente asunto respecto del parentesco entre S.M.T.M. y H.T.M., vínculo este de gran importancia pues en últimas...

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