Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00086-01 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00086-01 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002015-00086-01
Número de sentenciaSTC3979-2015
Fecha09 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



STC3979-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00086-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)



Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la Inmobiliaria Bolivariana S.A.S. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Gatto Medellín S.A.S.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional encausada con ocasión de la sentencia de 10 de diciembre de 2014, proferida en contra de la accionante en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que promovió contra Gatto Medellín S.A.S.


Solicita, entonces, «dejar sin efectos» la providencia referida a espacio y ordenar a la sede judicial criticada «dictar sentencia en reemplazo, conforme al ordenamiento jurídico y restablecer real y efectivamente los derechos fundamentales conculcados» (fl. 5, cdno. 1).


2. Como fundamento de tales peticiones expuso que promovió el proceso de restitución de bien inmueble arrendado atrás referido porque la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de los meses de febrero a mayo del año 2013, pero el despacho cuestionado denegó sus pretensiones mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, al concluir que «hacía el cobro mensual (…) mediante facturas numeradas y expedidas, no siempre los primeros cinco días del mes vencido, sino que casi todas (…) tienen unas fechas posteriores (…)», por lo que no podía deducirse que la demandada incurrió en mora, «toda vez que se entiende como un consentimiento del arrendador hacía el arrendatario, por el pago posterior a los cinco días de vencido el plazo para el pago».


Adujo que con la anterior decisión fue desconocido el contenido de la Ley 820 de 2003 y del artículo 1602 del Código Civil, lo primero porque además de que «el arrendatario renunci[ó] en la cláusula décimo tercera del contrato a los requerimientos para el pago», aquella norma derogó esta exigencia contemplada en el artículo 2035 del Código Civil; y lo segundo porque el convenio es ley para las partes y en él se «se estipul[ó] (sic) periodos mensuales que se iniciaron el 15 de febrero del 2012[,] por lo tanto el arrendatario, tenía como plazo para el pago los 20 de cada mes (cláusula 7 del contrato, no los primeros cincos días del mes como lo expresa el juez)», por lo que la demanda debió prosperar.


Agregó que la arrendataria contestó ese libelo sin acreditar el pago de la totalidad de los cánones reputados como insatisfechos, por lo que no podía ser oída, pero el juzgador la escuchó, contrariando lo reglado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (fls. 1 a 6, cdno. 1).


3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín limitó su intervención a remitir copia del proceso fustigado, mientras que la vinculada guardó silencio (fl. 139, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional desestimó la protección al considerar, por una parte, que la accionante no controvirtió, oportunamente, ante el juez natural, que fuera escuchada la parte demandada a pesar de no acreditar el pago de los cánones en mora, «pues no recurrió el auto por medio del cual se tuvo en cuenta la contestación a la demanda (…) y se ordenó correr traslado de las excepciones de mérito (…), y si bien se pronunció frente a [éstas] (…), tampoco propuso recurso de reposición contra el auto de 4 de septiembre de 2013, que decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, ni contra el de 5 de abril de 2014 que corrió traslado para alegar (…)».


Por otro lado, ya de cara a la sentencia vituperada, resaltó que «a folio 200 del expediente, obra factura expedida por la Inmobiliaria Bolivariana SAS, donde específicamente se recibe el valor de $8.355.200, por concepto de canon del primero de febrero de 2013 al 1 de marzo de 2013 y a folios 234 a 236, obran tres facturas expedidas por la sociedad arrendadora y cada una de ellas con...

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