Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78919 de 9 de Abril de 2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STP4050-2015 |
Fecha | 09 Abril 2015 |
Número de expediente | T 78919 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E. MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
STP4050-2015
R.icación n° 78919.
Aprobado acta No. 121.
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor O.A.L.Á., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que:
1. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió al señor O.A.L.A. de los cargos formulados por el ente acusador por doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, decisión que al ser recurrida por la Fiscalía y el Ministerio Público fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, según fallo del 5 de marzo de 2012, para, en su lugar, condenarlo por la comisión de los delitos previamente enunciados a la pena principal de 20 años de prisión.
2. Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el señor LOTERO ARIAS, a través de su defensor, solicitó su liberación inmediata con base en la fundamentación desglosada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/14, según la cual, al haber declarado la inexequibilidad diferida de algunas normas del código adjetivo penal, adoptó la viabilidad de recurrir los fallos de segundo grado condenatorios, precedidos de absolución, tal como aconteció en su caso, por lo que la sentencia emitida en su contra no habría cobrado ejecutoria y por ende le es otorgable el derecho liberatorio deprecado.
El pedimento así solicitado por el condenado fue denegado por el señalado juez ejecutor, a través de auto del 12 de diciembre de 2014, decisión que al haber sido recurrida en apelación recibió confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en interlocutorio del 11 de febrero de 2015.
DE LA DEMANDA
Inconforme el señor LOTERO ARIAS con la decisión de los funcionarios judiciales accionados que le negaron la libertad inmediata deprecada, traslada la discusión al Juez de Tutela, aduciendo, en lo fundamental, la misma argumentación esbozada en la petición elevada en la fase de ejecución de la sentencia, pero en este escenario bajo la presunta afectación de garantías fundamentales, pues, persiste, ya de manera confusa y farragosa, en indicar que le asiste el derecho a su liberación en virtud de los efectos de la sentencia C- 792/14, siendo contrario al ordenamiento jurídico, en su criterio, la sustentación esbozada por la colegiatura accionada, quien, para inaplicar los resultados de esa decisión, (i) se escuda en el efecto diferido que se destinó en el tiempo, lo cual, asevera, desconoce la constitucionalidad temporal de las normas que fueron declaradas inexequibles conforme de antaño lo desglosó la propia Corte Constitucional en la sentencia C-737/01, así como también (ii) pasó por alto todas aquellos proveídos que el máximo Tribunal Constitucional ha emitido con fuerza erga omnes y que hacen relación al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, siendo, por demás, (iii) inentendible el argumento del ad quem en relación con la falta de competencia que le asistiría al juez de penas para proceder conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, el actor pretende la revocatoria del auto emitido por el Tribunal el 11 de febrero de 2015.
INFORMES QUE SE RECIBIERON DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS
Dentro del término de traslado otorgado para que los funcionarios demandados se pronunciaran sobre los hechos objeto de demanda tutelar, tan solo se recibió informe del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien se remitió a la fundamentación desglosada en el auto censurado por el accionante, precisando que encuentra sustento en los efectos diferidos que la propia Corte Constitucional señaló en la sentencia C- 792/14.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
5. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene independencia para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido por el máximo Tribunal Constitucional[1], al señalar que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
6. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»[2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones...
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