Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4188 de 6 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 691829449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4188 de 6 de Octubre de 1994

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteEXP. 4188
Número de sentenciaC- 122
Fecha06 Octubre 1994
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Expediente No. 4188

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (06/10/1994)



D. el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinario de S.M.A. contra E. Peña Avendaño.

1 - Antecedentes

1.- Ante el Juzgado C.il del Circuito de Purificación (Tolima), S.M.A. convocó a proceso ordinario a E.P.A., para que con su citación y audiencia, y de manera principal, se declarase que le "pertenece en dominio pleno y absoluto, el fundo denominado 'Santa Lucia’ en la proporción establecida en la escritura No. cuatrocientos cuarenta y uno (441) de dos (2) de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) de la Notaría del Circuito de Purificación (Tol.) y posteriormente determinada y especificada definitivamente según la escritura pública No. 263 del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) de la Notaría del Circuito de Natagaima (Tol.)"; que al demandado E.P.A. "...se le extinguió el derecho de usufructo a partir del día 26 de agosto de 1973, y como mínimo a partir del 13 de septiembre de 1981, en la primera de las fechas en cuanto tiene que ver con el contrato por medio del cual fue creado, otorgado o cedido por medio de la escritura No. 441 de 2 de noviembre de 1962, por el señor M.P.M.; y la segunda en cuanto toca con la muerte de éste"; que, en consecuencia, "...E. Peña Avendaño deberá restituir el predio 'Santa Lucía' a su propietaria S.M.A., determinado y en la proporción establecida en las escrituras públicas Nos. 441 de 2 de noviembre de 1962 de la Notaría del Circuito de Purificación (Tol.) y 263 de 21 de octubre de 1971 de la Notaría del Circuito de Natagaima (Tol.), quince (15) días después de ejecutoriado este fallo"; que el precitado demandado "...deberá restituir los frutos producidos y percibidos o que hubiere podido producir el referido predio 'Santa Lucía' a su propietaria con una mediana inteligencia y cuidado, según como quede demostrado en el proceso o en la liquidación que se …???…. según casación de peritos, desde la fecha en que se extinguió su derecho, o sea desde el día 26 de agosto de 1973 o el 13 de septiembre de 1981, en que quedó en la obligación de restituir el bien, condena esta que comprenderá la corrección monetaria de los valores que resultare deber con los consiguientes intereses bancarios y moratorios, lo que se liquidará hasta el momento en que la restitución se efectúe"; que "...no habrá lugar a pago de mejoras, si existieren, por cuanto, el demandado ha procedido de mala fé"; que la restitución de la finca 'Santa Lucia' en referencia, comprenderá todas las cosas o bienes que forman parte del fundo, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con él, de conformidad con el Título I del Libro 2o. del C.C."; y que se inscriba la correspondiente sentencia en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En forma subsidiaria solicitó que se declarase que le "...pertenece en dominio pleno y absoluto... las dos terceras partes (2/3) del fundo denominado 'Santa Lucía’, en la proporción establecida en al escritura pública No. cuatrocientos cuarenta y uno de dos (2) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) de la Notaría del Circuito de Purificación (Tol.) y posteriormente determinada y especificada definitivamente según la escritura pública No. 263 de veintiuno (21) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) de la Notaría del Círculo de Natagaima (Tol.)"; que el demandado "...no podía continuar disfrutando del predio a que se refiere el ordinal anterior, a partir del día trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), día siguiente a la fecha en la cual tuvo ocurrencia la defunción del usufructuario M.P.M.; que, como consecuencia de tales declaraciones, " . . . E. Peña Avendaño deberá restituir el predio 'Santa Lucía’ en la proporción de las dos terceras (2/3) partes... determinado en las escrituras públicas Nos. 441 de 2 de noviembre de 1962 de la Notaría del Circuito de Purificación (Tol.) y 263 de 21 de octubre de 1971 de la Notaría del Circuito de Natagaima (Tol.), 15 días después de la ejecutoria de este fallo"; que, así mismo, dicho demandado deberá restituirle "... en la proporción de las dos terceras (2/3) partes, los frutos producidos y percibidos o que hubiere podido producir el referido predio 'Santa Lucía'... con una mediana inteligencia y cuidado, o según como quede demostrado en el proceso o en la liquidación que se presentare a continuación del mismo, según tasación de peritos, desde el día trece de septiembre de 1981. La liquidación y pago comprenderá la corrección monetaria y los intereses bancarios y moratorios hasta cuando la restitución se efectúe"; que, tampoco habrá lugar a pago de mejoras, si existieren, por cuanto el demandado ha poseído de mala fe; que la restitución de la aludida heredad comprenderá todas las cosas o bienes que forman parte del fundo, o que se reputan como inmuebles, por conexión con él, de conformidad con el Título I del Libro 2o. del Código C.il; que igualmente se inscriba la sentencia respectiva en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2.- La demandante adujo como fundamento de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se compendian:

a.- Mediante escritura No.441 de 2 de noviembre Je 1962 de la Notaría de Purificación (Tolima), M.P.M. le vendió a ella la nuda propiedad, entre otros bienes, "...de la mitad de la finca rural denominada 'Santa Lucía', con todas sus mejoras, anexidades, usos y costumbres...", luego "...de una partición amigable del mi sitio...”, se radicó en "...el lote de terreno marcado en el plano con el No. 2, con un área total de 63 Has. 6406 m2, incluyendo una casa de bahareque y teja de zinc, con las demás anexidades, usos y costumbres de la antigua finca, alinderado así..."; partición consignada en la escritura No. 263 de 21 de octubre de 1971 de la Notaría de Natagaima "...y es precisamente el inmueble de propiedad plena, absoluta de la demandante y a que se contrae este proceso...", instrumento notarial registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación.

b.- "...la situación jurídica de nuda propiedad subsistiría mientras viviera el exponente vendedor y cumpliera mayoría de edad su menor hijo E.P.A., quien nació el 25 de agosto de 1952, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas tercera y cuarta de la escritura No. 441 de 2 de noviembre de 1962 de la Notaría del Circuito de Purificación (Tol.)", en la primera de las cuales se estipuló que "...el vendedor se reserva para sí y para su menor hijo nombrado el usufructo de los bienes vendidos, incluida la mitad de la finca 'Santa Lucía'... de por vida y para ambos en la siguiente proporción: tres cuartas partes para el vendedor y una cuarta parte para el hijo. Pero en la cláusula cuarta aclaró la anterior manifestando expresa y textualmente: 'Que la cesión del usufructo a su menor hijo ya citado E. Peña Avedaño, en la proporción ya dicha la hace por razón de su obligación de prestarle alimentos'. Esto indica que el usufructo en su interpretación y contenido quedó limitado en el tiempo y condicionado, por lo tanto, al hecho de la llegada a su mayoría de edad del segundo usufructuario, o sea, de su hijo E.P.A., que a la sazón era menor de edad, por lo que al cumplirse esta condición su derecho se extinguió"; de consiguiente, dado el contexto de tales cláusulas y las pruebas que aportará al proceso "...la intención del vendedor de crear o reservarse el usufructo a su favor y de su menor hijo fue la de asegurarse su propia subsistencia hasta su muerte y la de su hijo hasta cuando éste pudiera valerse por sí mismo. Y no podía ser otra, por cuanto no se justifica, desde ningún punto de vista, crear un gravamen en contra de la compradora que la separase o privase de su legítimo derecho y de por vida o para siempre, a usufructuar los bienes que había comprado, cuando más lo necesitaba como es la segunda, tercera o cuarta edad. Estas razones se conjugan lógica y justamente, teniendo en cuenta además que... era compañera o concubina y madre del usufructuario (sic) ".

c. - El demandado, que estuvo bajo la patria potestad y cuidados esmerados de ella y de su padre natural M.P.M., quienes lo al i mentaron, le dieron estudio y en general le proporcionaron lo necesario para su subsistencia, educación, salud, etc., hasta cuando él quiso, inclusive después de cumplir los 21 años de edad, "... abusando de su derecho que sólo subsistió hasta su mayoría de edad e interpretando de mala fé los términos del contrato contenido en la escritura pública No. 441 de noviembre 2 de 1962 de la Notaría de Purificación, se ha venido apoderando de íntegros los frutos del bien usufructuado o que estuvo gravado con esta carga en provecho propio y en detrimento de los intereses de su legítima propietaria su madre Sra. S.M.A." ; "...de igual manera el usufructuario demandado es poseedor de mala fe a partir del momento en que cumplió su mayoría de edad en razón de que la cláusula cuarta de la escritura pública No. 441 de noviembre 2 de 1962 es meridianamente clara al expresar que la cesión del usufructo la hizo el exponente, quien era su padre y consentida por la compradora quien es su madre, sólo por razón de prestarle alimentos, lo que lógicamente está indicando que al llegar a su mayoría de edad su derecho se extinguió y, por lo tanto, debió devolver o restituir el bien usufructuado o mejor no retenerlo o ex moratorio en tal calidad como lo hace actualmente, sino entregarlo a su legítima propietaria Sra. S.M.A.".

d. - De igual manera, el demandado viene usufructuando ilegalmente el predio en referencia, en su totalidad o como mínimo en la proporción de los dos tercios...

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