Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21329 de 15 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 691830217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21329 de 15 de Diciembre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de Origenribunal Superior de Bogotá
Fecha15 Diciembre 2003
Número de expediente21329
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA CASACION DE LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA CASACION DE LABORAL



Magistrado Ponente: DR. L.J.O.L.

Radicación 21329

Acta 80


Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JOSE ARISTOBULO MIRANDA RANGEL contra la sentencia proferida el pasado 6 de diciembre de 2002 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS - .


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el actor llamó a proceso ordinario laboral al Instituto Nacional de Vías, antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte con el fin de que fuera condenado principalmente a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría y en las mismas condiciones de trabajo con todas las consecuencias de orden legal; el pago de los salarios causados o se causen desde la fecha de la desvinculación hasta el día en que se materialice el reintegro.


Subsidiariamente suplicó el pago y reconocimiento de salarios causados por trabajo suplementario en horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, descansos compensatorios, viáticos y aumento convencional; así mismo la reliquidación de la cesantía definitiva, de los intereses a la cesantía, de las vacaciones y prima de vacaciones pagadas, a la prima legal de servicios y extralegal como también a la de la indemnización por despido injusto; el pago de la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales y salarios al igual que todos los derechos legales y extralegales por prestaciones sociales y salarios originados en el contrato de trabajo, debidamente indexados y finalmente las costas procesales.


En sustento de las anteriores pretensiones aseguró haber estado al servicio desde el 27 de febrero de 1984 inicialmente del Ministerio de Obras Públicas y Transporte entidad que fue reestructurada por el Decreto 2171 de 1992 disposición que a la vez estipuló que el Fondo Vial Nacional se llamaría INVIAS y que sería uno de los organismos adscritos al Ministerio de Transporte, por lo que en su criterio el ente empleador no desapareció sino que sencillamente cambió su denominación; que fue trabajador oficial al desempeñar el cargo de obrero por el que percibió como último jornal la suma de $8.975,03 diarios; que la demandada lo desvinculó a partir del 1º de julio de 1994 no obstante que solo podía cancelar el contrato por las causales contempladas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. por así disponerlo las convenciones colectivas de trabajo de 1963 y 1968 ratificadas en las de 1991 y 1994, que además la entidad empleadora no tuvo en cuenta el real salario devengado pues no le incluyó todos los factores como son el trabajo suplementario en horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, los descansos compensatorios, los viáticos y las horas extras fijas. Así mismo asegura que la entidad violó la estabilidad en el empleo y el debido proceso como también el derecho de defensa al transgredir lo pactado convencionalmente, comportamiento que acarrea el reintegro pretendido.


Agrega que los derechos antes reclamados fueron pactados convencionalmente y ratificados en el contrato colectivo de 1994 en la cláusula décima y décima primera; que durante toda la relación laboral se le descontó por nómina la cuota mensual ordinaria con destino al Sindicato de trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, los Distritos de Carreteras Nacionales, División de Obras Hidráulicas Intendencias y Comisarias “SINTRAMINOBRAS” y por ende es beneficiario de los acuerdos pactados por dicha organización sindical. Por último afirma haber agotado la vía gubernativa y que la demandada se halla en mora de resolverle la situación.


Noticiada en legal forma la accionada dio respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones, dijo atenerse a la prueba de los hechos alegados por el actor y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido.


  1. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juez de primer grado en sentencia del 5 de marzo de 2002 condenó a la demandada al pago de $164.313,70 por concepto de saldo de la indemnización por despido injusto y a la suma diaria de $10.693,86 desde el 11 de Noviembre de 1994 hasta cuando se cancele la indemnización por despido injusto, a título de sanción moratoria; absolvió de las demás peticiones y condenó a la empresa al pago de las costas procesales.


La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del proceso por la apelación que interpusieron las partes, en providencia que data del 6 de diciembre de 2002 revocó la decisión de primer grado. Argumentó el ad quem que aun cuando el contrato laboral culminó por la supresión del cargo dispuesto en el Decreto 4311 de 1994 configurando el despido injusto por cuanto no es una causal contemplada en la ley, el reintegro no era procedente atendiendo los lineamientos jurisprudenciales para lo que se remitió a la sentencia del 13 de diciembre de 1996 radicación 915. De igual forma afirmó que no había lugar a la reliquidación de la indemnización por despido injusto ya que al existir una norma especial que regulaba los factores integrantes del salario para efectos de liquidar dicha prestación, no era viable acudir al decreto 1042 de 1978 que sí contempla las horas extras como parte de la base salarial de la que ha de partirse para obtener el rubro a pagar por dicho concepto.


Textualmente dijo el sentenciador:


... Sea lo primero advertir que la S. se ocupará privativamente de los puntos expuestos en la censura, toda vez que no tiene porqué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a su consideración, pues ese es el alcance que el apelante persigue con el recurso según el genuino entendimiento del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 al exigir la sustentación de la alzada. La S. Laboral del la H. Corte Suprema de Justicia sobre el particular expuso:


Así pues, en el sublite no se discute el agotamiento de la vía gubernativa, la relación laboral, la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante y los extremos temporales encontrados por el a-quo, pues todos estos aspectos determinados en la sentencia de primera instancia no fueron objeto de inconformidad por los apelantes.


REINTEGRO


De la documental obrante a folio 130 y ss del cuaderno principal pone de presente que el contrato de trabajo del demandante culminó por supresión del cargo adoptado mediante Decreto 1032 del 20 de mayo de 1.994.


De lo anterior se concluye que la finalización de la relación contractual laboral se originó en desarrollo a lo dispuesto por el Decreto 004311 de 9 de junio de 1994 (fol. 124) donde por supresión de cargos dispone la terminación de los contratos de trabajo que ocupen las personas allí relacionadas entre las que se encuentra el demandante.


A juicio de la S., el hecho aducido por la demandada para finiquitar el contrato al actor, - la...

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