Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 17148 de 25 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 691830221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 17148 de 25 de Febrero de 2002

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Número de expediente17148
Fecha25 Febrero 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 07

RADICACIÓN No. 17148


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS SALVADOR MOLINA CORREA, L.E.G.M., EFRAIN CALLE CAÑAS, NAZARENO DE J.Z.O., GABRIEL DE J.M.V., V.E.T. y CARLOS EVELIO MONTOYA SANCHEZ contra la sentencia del 21 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes al MUNICIPIO DE AMAGÁ.


I. ANTECEDENTES


1. Se promovió el proceso con el fin de obtener los demandantes de manera principal su reintegro al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos y el pago subsiguiente de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta que nuevamente sean vinculados; S. solicitaron sus prestaciones sociales, salarios insolutos, indemnización por despido, pensión de invalidez, indemnización moratoria y la indexación de las condenas.


2. Fundamentaron sus pretensiones, concretamente, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Trabajaron como obreros al servicio del Municipio demandado en las siguientes fechas: a) Jesús Salvador Molina Correa desde el 4 de julio de 1988 hasta el 19 de noviembre de 1995; b) L.E.G. del 13 de febrero de 1992 al 19 de noviembre de 1995; c) E.C.C. del 4 de septiembre al 31 de diciembre de 1994 y del 4 de mayo al 4 de diciembre de 1995; d) N. de J.Z.O. del 11 de marzo de 1992 al 4 de enero de 1997; e) G.M.V. del 31 de julio de 1989 al 30 de diciembre de 1996; f) Víctor Emilio Tilano del 18 de octubre de 1993 al 19 de marzo de 1995 y C.E.M.S. del 23 de septiembre de 1991 al 28 de noviembre de 1995; 2) Fueron despedidos sin justa causa en las fechas antes indicadas; 3) Esas desvinculaciones, como parte de un retiro masivo, constituyen una violación de la prohibición prescrita por los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986; 4) A raíz de esas remociones un grupo de trabajadores presentó una querella con el resultado de que al Municipio se le impuso una sanción pecuniaria.


3. El demandado al contestar los libelos admitió en algunos casos los extremos de la relación laboral y los cargos desempeñados; frente a otros demandantes adujo que estaban vinculados mediante órdenes de servicios; en todo caso, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de fuerza mayor, inexistencia del derecho a pedir reintegro y pago.


Luego de un accidentado trámite en el que inclusive después de dictado el fallo de primera instancia se decretó la nulidad de toda la actuación, el Juez del conocimiento, mediante providencia del 23 de febrero de 2000 (folios 254 y 255), acumuló de nuevo los procesos individuales y los decidió mediante una sola sentencia.

4. El Juzgado Civil del Circuito de Titiribí en fallo pronunciado el 14 de diciembre de 2000 (folios 342 a 364), condenó al Municipio a pagar a cada uno de los recurrentes, con excepción de G. Muriel Velásquez, unas sumas de dinero por concepto de primas y cesantías y, en algunos casos por excedente de la indemnización por despido.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció el Tribunal Superior de Antioquia el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, adicionó la de primera instancia en el sentido de reconocerle también indemnización por despido al recurrente Efraín Calle Cañas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem discurrió en los siguientes términos:


“Respecto del retiro masivo de trabajadores en contravía con la prohibición de los artículos 11 y 12 de la ley 78 de 1986, el A Quo transcribió la norma, destacando el aparte pertinente que contiene la prohibición de declarar destituciones o insubsistencias masivas (artículo 11, ordinal c), para concluir que tales locuciones son propias para quienes se vinculan a la Administración mediante una relación legal y reglamentaria y pueden ser desvinculados mediante actos unilaterales de los órganos de poder, pues se refiere a la desvinculación de los empleados públicos, porque solo de ellos se predica la destitución o insubsistencia, toda vez que para los trabajadores oficiales la forma de desvinculación es bien sea el despido justo o injusto, o la terminación del contrato alegando cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 47 del decreto 2127 de 1945.


“Es así como para los trabajadores oficiales, la estabilidad, aún en caso de faltas laborales contra la Administración Municipal, no está determinada, para la época en que fue expedida la Ley 78 de 1986, por actos de destitución, que en el derecho administrativo laboral constituye una sanción disciplinaria, la máxima, y procede por concurso formal de faltas, por faltas graves señaladas en la ley y por reincidencia de faltas leves, en los términos de la ley 13 de 1984. En el caso de autos, los trabajadores demandantes no fueron destituidos de sus cargos, ni la administración tomó la medida de desvincularlos como resultado de un proceso disciplinario, por tanto, no se puede interpretar la ley en el sentido pedido por el recurrente.


“La insubsistencia a que se refiere la norma comentada, tampoco se aplica en el caso de autos, pues no es el sentido gramatical de las palabras el que se tiene en cuenta, como pretende el recurrente, sino el especial que el derecho administrativo le confiere a la palabra insubsistencia, que es el modo de terminar la relación laboral con personal de libre nombramiento y remoción, y en donde el nominador posee un grado relativo de discrecionalidad. A los trabajadores aquí demandantes, no se les declaró insubsistentes, sino que se les aplicó una figura establecida en la ley laboral (6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127 de 1945), que es la terminación unilateral del contrato sin justa causa. No sobra advertir por simple actualización de normas, que la misma prohibición que sirve de sustento al recurrente para su petición de reintegro de los trabajadores, es decir el texto de los artículos 11 y 12 de la ley 78 de 1986, se repite en el artículo 97 de la ley 136 de 1994”.


Y en cuanto a la solicitud de reintegro por haber sido despedidos durante un conflicto colectivo, aseveró:


“… el fuero circunstancial es una figura expresamente reglamentada por la ley conforme al artículo 25 del...

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