Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-171-2004 [7757] de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 691831153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº S-171-2004 [7757] de 22 de Octubre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha22 Octubre 2004
Número de sentencia7757
Número de expedienteS-171-2004 [7757]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004)


Referencia: Expediente No. 7757


Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores LUIS DANIEL, A.M., R., S.T., C.A., SILVIANA y LUZ MARINA FORERO BARRAGAN contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso ordinario por ellos promovido frente a H.N. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, solicitaron los demandantes se declarara que les pertenecía el inmueble rural denominado “El Recuerdo” o “El Triunfo”, ubicado en la vereda Canica o Santa Rosa del Municipio de Subachoque, Cundinamarca, por haberlo poseído materialmente por un tiempo superior a los veinte años. Asimismo, que se había extinguido el derecho de dominio de la demandada y de cualquiera otra persona, sobre el referido bien y, finalmente, que se ordenara la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.


2. Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, afirmaron los demandantes haber poseído materialmente el predio antes indicado, en forma ininterrumpida por más de 25 años, pues al periodo de cuatro años y cuatro meses durante el que ellos habían ejercido ese señorío, contados a partir del 25 de diciembre de 1992, día en que falleció su padre, C.E.F.L., “de quien heredaron tal bien”, había de sumarse la posesión material ejercida por aquel sobre dicho predio “…cuando menos desde el 11 de septiembre de 1970, fecha en la cual celebró con el señor A.G.C. un contrato de promesa de compraventa sobre el predio que ya venía ocupando” (fl. 29, cdno.1).


Según los actores, como reflejo de las esgrimidas posesiones, tanto ellos, como su causante, ejercitaron actos de señor y dueño sobre el precitado terreno, “tales como hechura y arreglo de potreros, limpieza de pastos, cultivos de hortalizas… todo de conformidad con el art. 1º de la Ley 200 de 1936” (fl. 30 ib), sin reconocer dueño alguno sobre el pretendido inmueble.


3. La admisión de la demanda fue comunicada al Procurador Judicial Agrario y notificada a través de curador ad litem a la señora H.N. quien aparecía inscrita en el certificado de tradición del inmueble como su propietaria, así como a personas indeterminadas. El auxiliar de la justicia dijo “estarse” a lo que resultara probado.

4. El A quo dictó sentencia, el 15 de julio de 1998, denegando la solicitada declaración de pertenencia, fallo que –apelado por la actora- fue confirmado mediante la sentencia recurrida en casación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras destacar los requisitos de prosperidad de la acción intentada, acorde con la naturaleza de la prescripción adquisitiva invocada por los libelistas, el ad quem resaltó que “para que la suma o agregación de posesiones sea procedente, es necesario…1) un vínculo jurídicamente válido entre el antecesor y el actual poseedor del bien que acredite la transmisión de la posesión; 2) que el antecesor haya sido poseedor del bien; y 3) la entrega real de la posesión” (fl. 38, cdno. 5).


Sobre el primero de los prenotados requisitos, sostuvo el Tribunal, que el “vínculo jurídico no es otra cosa que el título traslaticio de la posesión que para este proceso sería el correspondiente al trabajo de partición y su aprobación, elevado a escritura pública, en el que se haya adjudicado a los demandantes el derecho de posesión material que ejercía su difunto padre… sobre el bien inmueble materia del litigio” (fls. 38 y 39, ib).


Añadió que en el asunto sometido a su estudio no se acreditó la señalada adjudicación; que, “sin título, no es viable acudir entonces a la suma de posesiones y, en tal caso los actores solo podrían invocar la posesión que directamente ellos han ejercido…la cual no les permite adquirir el dominio del bien”, por lo que “resulta inane adentrarnos en el estudio de la posesión del señor…F.L., la forma en que la ejerció y si fue demostrada o no, pues no podrán prosperar las pretensiones de la demanda” (fl. 39, cdno. 5).


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos cargos han sido formulados contra la sentencia, los que serán despachados en forma conjunta por ameritar consideraciones comunes.


CARGO PRIMERO


Con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la providencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 778, 783, 1008, 1013, 1040, 1240 y 2521 del Código Civil y 53, 67, 73 y 105 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


Aseveró el casacionista que el ad quem “no estudió o consideró en forma alguna pruebas válidamente aportadas al proceso… como son las actas o registros civiles de defunción del causante C.E.F.L. y de su cónyuge S.T.B., ni los “registros civiles de nacimiento” de los demandantes, ni la partida eclesiástica de matrimonio del señor F. y la señora B.. Estas pruebas, “a la luz de las disposiciones legales antes mencionadas… constituyen documentos idóneos para demostrar entre otros aspectos su estado civil, el grado de parentesco entre unos y otros y su vocación hereditaria y de ahí la existencia de un vinculo jurídico en virtud del cual los demandantes podían unir su posesión con un antecesor en la misma (sic) como lo era su difunto padre y de contera pretermitir la exigencia del documento que el Tribunal echa de menos para demostrar el mismo vínculo”, esto es, “el trabajo de partición y adjudicación de la posesión a favor de los herederos ya mencionados” (fl. 10, cdno. 7).


Así, según el censor, con motivo de la deficiente valoración probatoria, el sentenciador de segundo grado vulneró los artículos 105 del Decreto 1260 de 1970 y 778 y 2521 del Código Civil. Luego, tras citar algunos pronunciamientos de esta Corporación, el inconforme agregó que “no encontramos disposición legal o interpretación jurisprudencial o doctrinaria que preconice que… el documento o prueba idónea para demostrar el vínculo jurídico entre la posesión ejercida por el causante y sus herederos sea el denominado trabajo de partición y adjudicación elevado a escritura pública” (fl. 12, cdno 7).


CARGO SEGUNDO


Con apoyo también en la causal primera, el casacionista atribuyó al ad quem la infracción directa, por “interpretación errónea del artículo 778 del Código Civil y de ahí por falta de aplicación de los artículos 783, 1008, 1013, 1040 y 1240 del mismo estatuto”.


En desarrollo del cargo, afirmó el censor que el Tribunal tuvo “presente únicamente la parte de la norma (el art. 778 del C. C.) que trata de la sucesión en la posesión a título singular, dejando de lado cualquier connotación a la sucesión a título universal como ocurre precisamente con la transmisión de la posesión del causante...

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