Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-101-2008 [4129831030012002-00015-01] de 1 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-101-2008 [4129831030012002-00015-01] de 1 de Diciembre de 2008

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expedienteSC-101-2008 [4129831030012002-00015-01]
Número de sentencia41298-3103-001-2002-00015-01
Fecha01 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008).-

Ref: 41298-3103-001-2002-00015-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado señor JOSÉ DE J.S.C., respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2006, por la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario adelantado en su contra por la sociedad AGROINDUSTRIAS RAMÍREZ GUZMÁN LTDA. “RAMGUZ”.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, H., militante a folios 17 a 22 del cuaderno principal, la citada demandante solicitó, en síntesis, que se declare que “sufrió lesión enorme en el contrato de dación en pago” que celebró con el demandado, contenido en la escritura pública No. 1017 del 14 de septiembre de 2000, otorgada en la Notaría Primera de ese mismo municipio; en consecuencia, que se disponga la rescisión del mismo o que el señor J. de J.S.C., si así lo prefiere, “complete el valor hasta ajustar al precio real determinado por los peritos”; que de ordenarse la rescisión, se impongan al nombrado señor las obligaciones de restituir el inmueble objeto de la negociación y de sanear los gravámenes que haya constituido sobre el mismo; y que se le condene a pagar las costas procesales.

2. Tales súplicas se fundamentaron en los hechos que pasan a compendiarse:

a) Mediante la escritura pública mencionada en las pretensiones y para poner fin a la acción ejecutiva que el demandado le adelantaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad actora le transfirió a aquél, en dación en pago, un predio urbano del municipio de Garzón, H., ubicado sobre la carrera 4 Este, identificado solamente como “LOTE 3 LA FLORESTA”, distinguido con los linderos relacionados en el hecho primero del libelo introductorio, el cual le entregó inmediatamente.

b) Las partes, para los efectos del memorado negocio, acordaron como precio del bien, la suma de $30.000.000.oo.

c) El referido predio tiene una extensión superficiaria de dos (2) hectáreas, está ubicado en la zona urbana de Garzón, H., y se halla “rodeado de las mejores propiedades e inmuebles que valorizan de manera envidiable los terrenos”, de forma que en ese sector, desde hace más de diez años, su precio no se fija por hectárea sino por metro cuadrado, el cual, para la época de la indicada transacción, ascendía a $8.000.oo.

d) En la fecha de la aludida escritura pública, el inmueble dado en pago tenía un valor superior a $100.000.000.oo, “lo cual hace que el precio acordado contenga una desproporción tal que de él se pueda tipificar LESION ENORME…” a favor de la actora, quien “ha sufrido grandes perjuicios económicos”, representados en lo exiguo del monto por el que lo transfirió.

3. Admitida la demanda por auto fechado el 19 de marzo de 2002 (fl. 24, cd. 1), se realizó su notificación personal al demandado en diligencia surtida el 17 de octubre siguiente (fl. 26, cd. 1), quien, por intermedio del apoderado judicial que designó, le dio contestación, en la que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, respondió de distinta manera los hechos y solicitó la práctica de pruebas (fls. 28 a 30, ib.).

4. Verificada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y agotadas las fases probatoria y de alegaciones, el Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia de 11 de marzo de 2004, en la que negó la totalidad de las súplicas del libelo generador de la controversia y condenó en costas a la demandante (fls. 126 a 130, cd. 1), en pro de lo cual consideró, por una parte, que “la dación en pago no es una compraventa ni una permuta” sino “un acto jurídico de naturaleza convencional, pero que solo se perfecciona y produce efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva” y, por otra, que no tiene aplicación “la acción de lesión enorme en los negocios jurídicos de dación en pago, por ser esta institución propia de negocios específicos, cabe repetir compraventa, permuta, aceptación de herencia, partición de bienes entre otros”.

5. Inconforme con el fallo de primer grado, la demandante lo apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que mediante el suyo de 17 de febrero de 2006, lo revocó en integridad y, en su defecto, declaró que “existió lesión enorme en el contrato celebrado…” por las partes, el cual, por ende, rescindió; brindó al demandado la opción de restituir a la actora el inmueble materia de la negociación, previa devolución “de los dineros cancelados aumentado (sic) en una décima parte”, o de “completar el justo precio con deducción de una décima parte, conforme a los valores determinados en la parte motiva”; e impuso las costas del litigio al sujeto pasivo de la relación procesal, proveído contra el que éste interpuso el recurso extraordinario de casación que se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. De entrada, el juzgador de segundo grado se ocupó de establecer “si es pertinente la lesión enorme en la figura de la dación en pago” y con ese fin trajo a colación los fallos de esta Corporación del 16 de septiembre de 1909, 24 de mayo de 1926 y 31 de mayo de 1961, así como la sentencia T-578 de 2001 de la Corte Constitucional.

Con trascripción parcial del primero de los memorados pronunciamientos, el ad quem destacó que las diferencias existentes entre la compraventa y la dación en pago no son suficientes para desvirtuar “la similitud perfecta que guarda la naturaleza íntima y jurídica de estos dos fenómenos. La cosa dada en pago ocupa el lugar de la cosa vendida, y la suma que se paga ocupa el lugar del precio pagado por el comprador”; y del segundo, enfatizó que “[s]i la dación se hace en lugar de una suma de dinero, es sabido que tal acto constituye una venta y se rige por las leyes relativas a este contrato”.

Del proveído del 31 de mayo de 1961, compendió las tesis que él contiene sobre la naturaleza de la dación en pago, esto es, que constituye una “novación de la primitiva obligación por una nueva, que el deudor satisface con la entrega de la cosa”, o “un modelo de extinguir las obligaciones equivalente al pago, con caracteres propios, o como una simple variación del pago”, o “una compraventa en que el deudor vende al acreedor la cosa que da en pago, por el crédito debido, que resulta compensado por el precio de la venta, a cargo del mismo acreedor”. Precisó, además, aquellos argumentos que apuntan a asimilar la dación en pago y la compraventa y que, por consiguiente, defienden la aplicación del régimen legal disciplinante de éste último negocio al primero, incluidas las consecuencias regulatorias previstas para la venta cuando haga presencia el fenómeno de la lesión enorme.

En cuanto hace a la indicada sentencia de tutela de la Corte Constitucional, reprodujo los apartes en que se reconoce que esta Corporación “ha asimilado la dación en pago a la compraventa” y admitido “la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme a estos negocios jurídicos”.

2. Afincado en tales antecedentes jurisprudenciales, el Tribunal puntualizó que “no encuentra ninguna razón validera (sic) para apartarse de la constante jurisprudencia sobre el punto expuesto (sic) por la H. Corte Suprema de Justicia y corroborado recientemente por la Corte Constitucional y en consecuencia considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), al negar la lesión enorme en este caso concreto, es decir por tratarse de Dación en pago, viola por interpretación errónea los artículos 1946, 1947 del código civil y por falta de aplicación el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, por lo que debe revocarse la providencia objeto de alzada y por consiguiente se entra a estudiar si en el sub – lite se cumplen los requisitos para decretar la lesión enorme deprecada en el libelo introductorio”.

3. En tal orden de ideas, el ad quem fijó su atención en el artículo 1946 del Código Civil y en la sentencia de la S. adiada el 14 de octubre de 1976, luego de lo cual indicó que los elementos que configuran la acción de rescisión por lesión enorme, son los siguientes: “a.- Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la ley”; “b.- Que el engaño sea enorme”; “c.- Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio”; “d.- Que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme”; “e.- Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador”; y “f.- Que la acción se instaure dentro del término legal”.

4. Seguidamente,...

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