Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-109-2008 [6600131100032005-00931-01] de 5 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691831429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC-109-2008 [6600131100032005-00931-01] de 5 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteSC-109-2008 [6600131100032005-00931-01]
Número de sentencia6600131100032005-00931-01
Fecha05 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008).



R.: Exp. N° 6600131100032005-00931-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ordinario seguido por los menores Y. y Y.H., representados por su progenitora T.H.M., contra M.E. o M.E.G.M. y Martha Yuliet Ruiz Garcés, en su condición de cónyuge sobreviviente e hija, respectivamente, del fallecido Aníbal Antonio Ruiz.



I.- EL LITIGIO


1.- Piden los actores se declare que son hijos extramatrimoniales del occiso A.A.R.M. y, en consecuencia, ordene al funcionario encargado del registro civil que haga las anotaciones correspondientes.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) T.H.M. y Aníbal Antonio Ruiz Mosquera sostuvieron sucesivas relaciones sexuales extramatrimoniales de las cuales nacieron los demandantes el 22 de junio de 2001 en la ciudad de Pereira; aunque éste en vida no les dio el apellido legalmente para no tener problemas con su esposa M.E.G., sí les proporcionó a Y. y Y. “lo necesario para su manutención y sostenimiento” y los reconoció de esta manera como sus hijos.


b.-) En atención a que los citados niños residían en Bogotá, mensualmente les consignaba en la cuenta de ahorros 2052-01586364 de Conavi a nombre de la madre de ellos la suma de noventa mil pesos ($90.000); cuando aquél se demoraba para enviar el dinero ésta lo llamaba al colegio donde laboraba o a la casa en la que vivía, también lo hacía para informarle sobre el estado de éstos; apoyo económico y moral que perduró hasta la fecha de su deceso.


c.-) El progenitor de los reclamantes trabajaba al momento de fallecer en el magisterio dejando como patrimonio las prestaciones sociales y otros bienes, herencia de la cual no podrán disfrutar los accionantes “hasta tanto no tengan el apellido de su padre”.


d.-) En prueba que acredita el nacimiento de Martha Yulieth Ruiz Garcés figura el nombre de su señora madre como M.E.G.M. mientras en el del matrimonio de ésta con A.A.R.M. aparece bajo el nombre M.E.G.M., “razón por la cual se utilizan estos dos nombres en esta demanda”.


3.- Notificadas las contradictoras, ambas por intermedio de M.E. o M.E.G.M., en nombre propio y en calidad de representante de M.Y.R.G., de quien se dijo era menor de edad, intervinieron oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos y formulando las defensas denominadas “falta probatoria de la posesión notoria establecida en el artículo 397 del Código Civil, “indicio probatorio por demora en el tiempo para interponer la acción”, “falta de prueba genética para determinar científicamente su alcance y aspectos positivos” y “enriquecimiento sin causa y abuso del derecho”.


5.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante providencia en la que declaró que Y. y Y.M. eran hijos extramatrimoniales del fallecido A.A.R.M. nacidos de las relaciones sexuales sostenidas con T.H.M.; dispuso que ejecutoriada la misma, éstos seguirían llevando los apellidos R.M. y ordenó la inscripción del pronunciamiento en los respectivos registros civiles de nacimiento; decisión que impugnada fue confirmada por el sentenciador de segundo grado con la adición relativa al rechazo de “las excepciones propuestas”.



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1.- No hay lugar a declarar las nulidades alegadas y tampoco procede, como lo reclaman las recurrentes, el pronunciamiento de una sentencia inhibitoria por las razones que se exponen a continuación:


a.-) El Juzgado admitió la demanda contra Martha Enith Garcés Marín o M.E.G.M. y M.Y.R.G., la última como menor representada por aquélla en su calidad de progenitora, la que se notificó a ésta, quien por intermedio de apoderado judicial la respondió a nombre de las dos, pero no se percató el Despacho que M.Y., por haber nacido el 14 de mayo de 1987 cuando se presentó el libelo, el 3 de noviembre de 2005, ya era mayor y tenía plena capacidad para comparecer al proceso directamente sin necesidad de representante.


b.-) Esta situación procesal persistió hasta después de dictarse el fallo de primera instancia estimatorio de las pretensiones, pero antes de concederse la alzada, M.Y. confirió poder al mismo togado. Este profesional, a nombre de las dos demandadas presentó sendos incidentes de nulidad apoyado en las causales 8ª y 9ª del Código de Procedimiento Civil, argumentando que “la primera, porque es mayor de edad y ha debido recibir esa notificación de manera personal y la segunda, porque su nombre es Martha Emid Garcés Marín, el que no corresponde a ninguno de los que se citan en la demanda”; éstos se rechazaron de plano por cuanto, en concepto del juzgador, quedaron saneadas, proveído respecto del cual no se interpuso ninguna clase de recurso.


c.-) Concretamente en lo que atañe a Martha Yulieth, la irregularidad, que ciertamente existió, no es generadora de inhibición sino de “nulidad”, la que no es procedente declarar en segunda instancia porque ello “sería tanto como revocar de manera oficiosa un auto debidamente ejecutoriado, que parece no le causó agravio, ante su silencio para que el superior lo revisara, mediante el empleo de los recurso que le confiere la ley”. En adición, tampoco justificaría el pronunciamiento que no desatara en el fondo la controversia “el hecho de no ser la señora M.E.G.M. la llamada a responder, toda vez que ese hecho constituyó el sustento de una nulidad que se propuso en la primera instancia y que corrió la misma suerte del incidente propuesto por la otra demandada”.


d.-) La acción de filiación extramatrimonial fue dirigida contra la cónyuge supérstite y la hija del finado A.A.R.M., según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sin que ninguna de tales calidades se discutiera por ellas y que aparecen plenamente acreditadas con los documentos notariales aportados con la demanda “sin que las circunstancias en que fundamentan sus peticiones para que se declare la nulidad de lo actuado, permitía desvirtuar la legitimación en la causa por pasiva”.


e.-) La falta de coincidencia del nombre de la esposa del causante, el que valga destacarlo, apenas es de una consonante, no le mereció a ésta reproche cuando respondió la demanda y formuló excepciones de fondo, puesto que no desconoció tener la condición en que fue citada respecto al cónyuge y padre fallecido que “como ya se expresa, aparece acreditada con la copia auténtica del folio de registro de matrimonio, en el que aparece como `María Emith´ y aunque se identificó en este proceso como `María Emid´, esa sola circunstancia no es suficiente para desconocerle esa calidad”.


f.-) Es motivo constitutivo de nulidad la omisión del término para practicar pruebas, según lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, y esta circunstancia fue invocada por la parte demandada con el fin de lograr la revocatoria del fallo impugnado, pero dicha irregularidad “ha debido alegarla en el curso de la primera instancia proponiendo el incidente respectivo, al que no acudió y como intervino en el curso del proceso sin alegar el vicio, éste se saneó”.


2.- Se confirmará la sentencia recurrida en alzada porque:


a.-) La legitimación por activa la tienen los menores accionantes y, ante el deceso del presunto progenitor, la acción la dirigieron contra la esposa y la hija de éste, personas en quienes reside la misma por pasiva.


b.-) Las relaciones sexuales entre el padre y la madre dentro de la época a la que se refiere el artículo 92 del Código Civil alegadas como causal para deprecar la filiación extramatrimonial previstas en el numeral 4° del artículo de la Ley 75 de 1968, están debidamente demostradas con el resultado del examen genético practicado a los accionantes, a su progenitora y a los restos oseos del presunto progenitor por laboratorio idóneo que arrojó “una probabilidad acumulada de más del 99.9999%”.


c.-) Con este dictamen queda “prácticamente probada” la paternidad, pericia que se encuentra en firme al alcanzar ejecutoria el auto de primera instancia...

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