Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030092002-00099-01 de 1 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030092002-00099-01 de 1 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2009
Número de expediente0500131030092002-00099-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009)

Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)


REF 05001-3103-009-2002-00099-01

Se decide el recurso de casación presentado por la parte demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2007, en el proceso ordinario de P.C.V. de Toro, Lina María, A. y N.T.V., Fernando León del Perpetuo Socorro Toro Vallejo y G.L.., contra la Promotora de Proyectos Turísticos y Recreacionales S.A. Detur S.A. en liquidación.


ANTECEDENTES

1. Se demandó de manera principal declarar el incumplimiento de la promesa y la ulterior venta de 17 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A. por ausencia de transferencia y entrega, decretar su resolución ordenando la restitución de $119.000.000 indexados con intereses desde 25 de febrero de 1997 hasta su pago, la devolución a G.L.. de $28.568.923 indexada por cuotas de administración, más intereses desde el 4 de mayo de 2002 hasta su abono y, en subsidio, la nulidad absoluta de los expresados negocios jurídicos, restituir las sumas entregadas debidamente actualizadas y reconocer sus intereses comerciales a la tasa máxima legal (cdno. 1, fls. 32 y 33).


2. La causa petendi, se sustentó, en síntesis, así:


a) El 5 de febrero de 1997, G.L.. y Detur S.A. celebraron promesa de compraventa sobre 17 acciones de la sociedad Poblado Country Club S.A. por un valor total de $119.000.000, pagados por la promitente compradora.


b) Estando permitido en la promesa, con aceptación de la otra parte, el 8 de octubre de 1997, la promitente compradora cedió su posición contractual a las demandantes, quienes por incumplimiento de Detur S.A. no han recibido las acciones adquiridas, ni su nombre registrado en el libro de accionistas, impidiéndoseles usufructuar, negociar o representar libremente sus derechos.


c) Guía Ltda. sin fundamento jurídico cubrió las cuotas de sostenimiento de mayo de 1997 a marzo de 1999, configurándose un pago de lo no debido, por cuanto, no han recibido las acciones ni disfrutado del club (cdno. 1, fls. 29-31).


3. Admitida la demanda, se notificó personalmente a la parte demandada, en cuya contestación resistió las pretensiones proponiendo las denominadas excepciones perentorias de inexistencia de incumplimiento, improcedencia e ineficacia de la promesa de compraventa y compensación; también, demandó en reconvención por el pago del 50% del valor de las cuotas de administración y sostenimiento, con intereses moratorios y corrección monetaria, a todo lo cual, se opuso la reconvenida, excepcionando falta de legitimación de ambas partes, contrato no cumplido y pago de lo no debido (cdno. 1, fls. 53 a 62; cdno. 2, fls. 198 a 203 y 206 a 212).


4. El fallo proferido el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, denegando las pretensiones de la demanda principal y acogiendo las formuladas en la reconvención, se revocó por el de segunda instancia para acceder al petitum de aquélla y condenar a la demandada al pago de las sumas pedidas (cdno. 1, fls. 100 a 108).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Tras advertir los presupuestos procesales, fundamentos y requisitos de la acción resolutoria de contrato a partir de los artículos 1546[2] y 1609 del Código Civil, particularidades y condiciones de eficacia de la promesa de compraventa comercial, el juzgador de segundo grado recordó el pacto para inscribir a la promitente compradora como socia del club mediante registro en los libros oficiales y en la Cámara de Comercio de Medellín, una vez su promotora entregara “las instalaciones y dotaciones del mismo y se expidiera a nombre del promitente comprador un paz y salvo por todo concepto”, destacando, para el día del negocio preliminar, la propiedad de G.L.. sobre 5 acciones completando 22 con las 17 prometidas en venta, sin afectarse con la prohibición estatutaria a propósito de la titularidad de más de 15 acciones al tratarse de un acto preparatorio y, puntualizó, la ausencia de inscripción de los cesionarios en el libro de registro respectivo después de entregadas las instalaciones, estando acreditado el pago por la promitente compradora según recibo de caja 9697 expedido por Detur S.A. el 25 de febrero de 1997, lo cual conduce a la prosperidad de las pretensiones de incumplimiento y resolución del contrato.


2. Seguidamente, se ocupó de las excepciones interpuestas contra la demanda principal.


En torno a la inexistencia de incumplimiento basada en un acuerdo para pagar honorarios causados por servicios prestados con acciones a la terminación del club, perfeccionado con un cruce de cheques independiente a la promesa, comprendiendo la conservación por la demandada de las 17 acciones para que Guía pagara hasta abril de 2002 la mitad del valor de las cuotas de sostenimiento conforme al artículo 55 de los estatutos, apoyado en las cartas de 21 de junio de 1996 y 21 de marzo de 2000 y en los testimonios de J.R.S.P. y M.E. de los Dolores Uribe de V., concluyó que efectivamente la verdadera disposición “no fue entonces la existencia de la promesa de compraventa como acto jurídico real, sino que con ella se pretendió encubrir la real voluntad de las partes” consistente en una dación en pago para extinguir la prestación adquirida por Detur S.A. de cancelar los honorarios debidos a Guía Ltda. por los servicios prestados, estando de “(…) presente las demás cláusulas contenidas en aquel documento que impropiamente se llamó ‘promesa de compraventa’”, generador del deber de transferir las acciones e inscribir a la demandante “y/o” sus cesionarios en el libro de accionistas, una vez entregado el club con su dotación y expedido el paz y salvo, sin obligación de los actores de “pagar cuotas de sostenimiento por unas instalaciones que no habían sido entregadas”, además, por cuanto para esa fecha no existían estatutos ni reglamentos de la Corporación Country Club Ejecutivos, ni se “pactó estipulación alguna en el sentido de que surgiera la obligación de pagar cuotas de sostenimiento o administración a cargo de GUIA LTDA”, siendo la promesa la formalización del acuerdo, según el testigo J.A.T.A., para que culminado el proyecto, Detur S.A. oficializara “a todos los que le debía acciones”, todo lo cual, precisó, no materializa la excepción propuesta, porque los hechos expuestos y demostrados, no enervan las pretensiones, estando probado el cumplimiento de las demandantes y el incumplimiento de las demandadas, generando así la resolución y restitución pedidas.


De entrada consideró impróspera la excepción de improcedencia e ineficacia del contrato de compraventa, sustentada en la falta de perfeccionamiento de la promesa y la carencia de causa por tratarse de un simple canje de honorarios, al estar probada la verdadera intención de las partes y el incumplimiento de la demandada y, también desestimó, la de compensación, estando demostradas las obligaciones dinerarias adquiridas por Detur S.A. y no por G.L..


3. En cuanto a la restitución de lo pagado por cuotas de administración sin fundamento jurídico, luego de mencionar la normatividad sobre los requisitos y el comienzo de la personalidad jurídica, apareciendo Detur S.A. en los estatutos de la Corporación Country Club Ejecutivos, como propietaria de 17 acciones del Poblado Country Club, al tenor de sus artículos 16, literal b) y 55, tiene la obligación de pagarlas en el 50% de su valor hasta una determinada fecha y mientras estuvieran en su poder, sin estar demostrada su asunción por G.L..


En este orden de ideas, añadió, es pertinente la restitución, al no estar probado el acuerdo por el cual Guía Ltda. adquirió la obligación de pagar las cuotas de sostenimiento, aún en el 50%, ni los testimonios de Iván Darío Aramburu, R.H.W.M. y José Rodrigo Solórzano Peláez, lo acreditan, concluyendo con la declaración de M.E. de los Dolores Uribe de V., tardío el convenio sobre el cobro de las cuotas inactivas de sostenimiento, por cuanto en 1994, época del pacto de pago de honorarios con acciones, no existía la sociedad Poblado Country Club S.A. creada en 1995 y reformada en sus reglamentos en 1997 en virtud de la negociación con el antiguo Club de Ejecutivos de Medellín condicionando su vinculación al pago de las cuotas de sostenimiento de las acciones sin vender al momento de la entrega del club conviniéndolo en el 50% por Detur S.A. y sus socios, pacto en el que no participaron los profesionales aceptantes del pago de los honorarios con acciones ni quienes las habían adquirido, desconociéndose, además si aquélla notificó la modificación acordada a los promitentes compradores.


4. Por último, para el Tribunal, la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal conduce implícitamente a la denegación de las contenidas en la de reconvención por el pago de las cuotas de administración y sostenimiento, debidas a la Corporación Country Club S.A., más los intereses e indexación.




LA DEMANDA DE CASACIÓN


Un cargo contiene la demanda, a cuyo estudio y decisión se procede.



CARGO ÚNICO


1. Con respaldo en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 1530, 1540 al 1542, 1546, 1613 al 1615, 1618, 1622, 1849, 1880, 1882, 1929, 1930 del Código Civil, 403, 406, 416, 870, 861, 905, 922, 924, 925, 943 del Código de Comercio y el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de errores de hecho que llevaron al Tribunal a declarar el incumplimiento por la no transferencia de las acciones, cuando la realidad negocial estaba coligada con otros actos...

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