Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 110013103039-2000-00316-01 de 6 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 110013103039-2000-00316-01 de 6 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha06 Octubre 2009
Número de sentencia110013103039-2000-00316-01
Número de expediente110013103039-2000-00316-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
Proceso ordinario de ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES SA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009)

Referencia.: Expediente No. 11001-3103-039-2000-00316-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Andesia Químicos Industriales S.A. frente a la sentencia de 1° de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra A. Generales De Depósito “ALMAVIVA S.A.”.

I. ANTECEDENTES

1. En el libelo introductor pidió la accionante de manera principal se declare:

1.1 Que la sociedad accionada A. S A. incumplió el contrato de depósito celebrado entre ella y Andesia Químicos Industriales S.A.; consecuencialmente se condene a aquella a pagar a esta última los perjuicios ocasionados así:

a) Por daño emergente ciento veintiséis millones doscientos veintidós mil trescientos noventa y siete pesos ($126’222.397).

b) Por lucro cesante cuatrocientos siete millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos setenta y seis pesos ($407’833.876).

1.2 Subsidiariamente se declare que la demandada A. S.A. retuvo ilegalmente los productos de propiedad de la actora Andesia Químicos Industriales S.A. en sus bodegas, permitiendo con dicha conducta el deterioro de los mismos y causándole un daño patrimonial que debe ser indemnizado en los montos anteriormente deprecados para la pretensión principal.

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

2.1 Andesia Químicos Industriales S.A. es una sociedad comercial cuya actividad principal la constituye la importación y mercadeo de insumos químicos.

2.2. Entre las compañías vinculadas a esta litis existió una relación comercial de varios años. La primera sirvió como agente aduanero de la segunda, y al mismo tiempo como depositaria de las materias importadas por esta.

2.3. En desarrollo de un contrato de “depósito comercial”, en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 1999 la demandante introdujo al país varios lotes de productos químicos utilizando a A. S.A como “agente” de aduanas y receptora de ellos en los establecimientos que esta tiene en Bogotá y Buenaventura.

2.4. Con posterioridad al ingreso de las mercancías ya referidas a los sitios de provisión de A. S.A. en la ciudad capital, la hoy demandante las retiró; sin embargo posteriormente y debido a falta de espacio en sus propias “bodegas”, las entregó nuevamente a aquella y para el referido almacén; por idéntica razón las que fueron acopiadas en el sitio de depósito de la demandada en Buenaventura, siempre permanecieron allí.

2.5. En el mes de abril de 1999 la actora intentó retirar los bienes de las instalaciones de A. pero esta última lo impidió aduciendo que ellos garantizaban deudas de otras empresas del grupo, lo que motivó a aquella a enviarle varios requerimientos escritos que resultaron infructuosos.

2.6 El 29 de abril de 1999 las sociedades ‘Andesia Colombia S.A.’ y ‘Andesia Quimicos Industriales S.A.’ solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades ser admitidas a proceso de concordato o acuerdo de recuperación de los negocios sociales que se adelantan actualmente.

2.7 Dentro del aludido trámite el Superintendente de Sociedades mediante auto N° 410-11964 de 15 de septiembre de 1999, ordenó el reintegro de los productos almacenados por A. S.A., providencia que fue recurrida por la última mencionada provocando con dicha dilación mayores perjuicios a la empresa promotora de la litis.

2.8 La Supersociedades, mediante proveído No. 410-1075 de 28 de enero del 2000, resolvió el recurso de reposición interpuesto por ‘A.’, confirmando su decisión de ordenar la devolución de las mercancías.

2.9 Andesia Químicos Industriales contrató una compañía transportadora para que sacara los artículos de las “bodegas”, pero cuando el 11 de febrero del 2000 ésta pretendió hacerlo, constató que los empaques en que venían envueltos originalmente fueron violentados en unos casos y, en otros por las pésimas condiciones de acopio era alto el grado de deterioro lo que imponía reempacarlos de inmediato para su transporte, por lo que el porteador se negó a firmar a A. un documento declarando que recibía los mismos a entera satisfacción, siendo obstaculizada nuevamente su entrega por la demandada.

2.10 Ante dicha forma de proceder se hizo necesario llevar a cabo una peritación para determinar por expertos el estado en que se encontraban los químicos allí depositados contratándose un laboratorio especializado (Cotecna Inspección S.A.) tras de lo cual pudieron ser extraídos de la despensa de Buenaventura.

2.11 En cuanto a los que se encontraban en la sede de Bogotá se acudió a los servicios de la firma Antek S.A. para que dictaminara sobre las condiciones de ellos.

2.12 A. S.A. incumplió el contrato de depósito celebrado con Andesia Químicos Industriales, toda vez que se negó a devolver los bienes depositados a su legítimo dueño (artículo 1174 del Código de Comercio), transgrediendo igualmente las obligaciones de custodia y conservación de los mismos (art. 1171 ibídem), violando lo dispuesto por el artículo 1189 del mismo estatuto según el cual “es deber de los almacenes generales de depósito proceder al remate de los bienes depositados cuando quiera que estos corran riesgo de deterioro o pérdida por el paso del tiempo”.

2.13 Con su proceder abusivo la accionada ha ocasionado a la actora los perjuicios de carácter patrimonial que se deprecan en el libelo genitor.

3. Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y adujo las defensas que denominó en su orden “inexistencia de los fundamentos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual”; “contrato no cumplido”; “no se ha incumplido la obligación de notificación y venta en subasta”; “el ejercicio del derecho de retención está plenamente justificado”; “limitación de la responsabilidad de los almacenes generales de depósito”; “excepción genérica”; “cualquier otra excepción que se encuentre probada”.

4. El juzgado de conocimiento en sentencia que puso fin al proceso desestimó todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y condenó a la actora a pagar las costas respectivas; recurrida en alzada la decisión fue confirmada en su integridad por el ad quem.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. En la demanda introductoria se plantea la responsabilidad civil contractual como pretensión principal y, como subsidiaria la extracontractual; para el ejercicio de la primera se requiere la demostración concurrente de los siguientes presupuestos: a) preexistencia de un vínculo convencional; b) conducta culposa en el obligado; c) incumplimiento o inejecución del contrato; y, d) relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio ocasionado, debiendo responderse hasta por la leve, por tratarse el asunto de la custodia y conservación de la cosa depositada.

2. En materia probatoria debe distinguirse asimismo entre las obligaciones de “medio” y las de “resultado” que pueda conllevar la “responsabilidad contractual”, a efecto de establecer conforme a la misma a quién corresponde la carga de la prueba en cada caso en particular; cuando la obligación es de resultado el “deudor” sólo se libera demostrando una causa extraña, ya que el simple hecho del incumplimiento hace que se presuma su culpabilidad; en las llamadas obligaciones de medio, por el contrario, el deudor solo se compromete a ejecutar una conducta determinada con independencia de un resultado concreto por lo que se le considera inocente mientras no se demuestre la existencia de una falla de su parte respecto de sus deberes contractuales, debiendo comprobar el demandante la culpabilidad de aquél.

3. Agrega el sentenciador que la función propia de los agentes de aduanas, definida y regulada inicialmente por la ley 79 de 1931 y en la actualidad por el Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992, modificado por el 1672 de agosto 1° de 1994, le impone requisitos para su ejercicio, siendo el principal la obtención de una licencia que garantice idoneidad al gestor.

4. En cuanto a la segunda pretensión atinente a la “responsabilidad civil extracontractual” ésta opera en los siguientes casos: a) por “hecho propio”, o directa; b) por “hecho ajeno” o sea, por realizarlo otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, hijo de familia, pupilo, etc.; o “responsabilidad extracontractual indirecta” denominada también “refleja o de derecho” que se da cuando alguien es llamado por ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades ejecutadas por otros individuos que se encuentran bajo su cuidado, o dependencia; y c) por causa de...

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