Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14109 de 19 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14109 de 19 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente14109
Fecha19 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


Acta No. 47

Radicación No. 14109.


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gloria del R.A.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 2 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.


Se reconoce personería a la doctora G.S.G.B., como apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte.

I ANTECEDENTES


1. Gloria del R.A.A. demanda al Instituto de Seguros Sociales en procura de que se declare que las resoluciones 6898 de noviembre 27 de 1996, 004077 de julio 27 de 1995 y 007520 de noviembre 3 de 1993 carecen de validez legal; que como consecuencia de lo anterior se revoquen los mencionados actos administrativos y se le conceda, en su condición de compañera permanente de Zacarías Gregorio G. Villota, fallecido el 18 de septiembre de 1992 por causas de origen profesional, pensión de sobreviviente en cuantía de $32.595,oo mensuales más los reajustes de ley, que corresponden al 50% del total de la pensión; que en el mismo porcentaje y cuantía se le reconozca pensión de sobreviviente a la menor D.M.G.A. en calidad de hija extramatrimonial de Z.G.G.V.; que se condene al Instituto de Seguros Sociales a prestar a las mencionadas beneficiarias “las prestaciones médico –asistenciales y demás derechos que otorga el ISS a sus afiliados”; que se condene en costas al ente demandado.


Se afirma en el escrito demandatorio que Zacarías Gregorio G. Villota laboró para la empresa Cedenar S.A. desde el 18 de enero de 1982 hasta el 18 de septiembre de 1992, fecha en que falleció a consecuencia de accidente de trabajo; que durante el período que se acaba de señalar alcanzó a cotizar 805 semanas, siendo su último salario mensual de $84.589,75; que Z.G.V. se casó por el rito católico con M.H.J. el 31 de marzo de 1971, unión de la que nació el 25 de agosto de 1976 B.D.G.J.; que aproximadamente 4 años antes de su muerte Z.G.V. decidió separarse de hecho de su esposa, debido a la incompatibilidad de caracteres existente entre ambos y por los malos tratamientos verbales que recibía de su mujer; que desde la fecha de la separación de cuerpos hasta el momento de su muerte hizo vida marital con Gloria del Rosario Ascuntar; que tanto la demandante como M.H.J., cada una a nombre propio y en representación de sus hijas, reclamaron al I.S.S. pensión de sobreviviente; que luego de haberse interpuesto los recursos horizontales y de alzada contra la decisión inicial, el I.S.S. por medio de resolución 6898 de noviembre 27 de 1996 reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a María Herminia J. a partir del 26 de agosto de 1994, y el otro 50% a favor de la hija menor de la hoy demandante; que al resolver el Instituto de Seguros Sociales en la forma como lo hizo no tuvo en cuenta que: a) Zacarías G. Villota hizo vida marital con la demandante durante los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, b) la actora tenía la condición de soltera, c) no se requería que Zacarías G. Villota tuviese la calidad de soltero, pues el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, que imponía esa condición, había sido suspendido de manera provisional, en lo pertinente, por el Consejo de Estado), d) días antes de su muerte el causante había instaurado demanda de separación de cuerpos contra su esposa, alegando malos tratos verbales que impedían la convivencia pacífica.


2. El Instituto de Seguros Sociales al hacer uso del derecho de defensa (folios 37 a 51) ni afirma ni niega los cuatro primeros hechos de la demanda, acepta los hechos quinto a noveno, y niega el décimo; alega que al momento de fallecer el señor Z.G.V. la ley privilegiaba al cónyuge sobreviviente frente al compañero o compañera permanente, salvo que existiera separación legal y definitiva de cuerpos o que en el momento del deceso el causante no hiciera vida en común con aquella, a menos que se hubiese abandonado el hogar o se impidiera al otro cónyuge su acercamiento o compañía; que las pruebas recogidas en el proceso administrativo demuestran que M.H.J. de G. no tenía culpa alguna del abandono a que la sometió su esposo; propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario entre cónyuge y compañera, ineptitud de la demanda y las innominadas.


Como quiera que en el curso de la primera audiencia de trámite (folios 68 a 72) el a quo declarara probada la excepción de falta de litisconsorcio necesario se ordenó la notificación de la demanda a M.E.J. de G., quien al contestarla (folios 78 a 85) negó algunos de los hechos que sirven de fundamento a la reclamación, aceptó otros, expresó que no le constaban los demás, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y carencia de derecho para pedir la pensión de sobreviviente, y acogió, en lo fundamental, los planteamientos expresados por el I.S.S.

3. El a quo al resolver su instancia absolvió al Instituto de Seguros Sociales respecto a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Estimó el juez de primera instancia que al producirse el óbito de Z.G.V. se encontraba vigente el vínculo matrimonial adquirido con M.E.J.; que si los cónyuges no hacían vida en común ello obedeció exclusivamente a “enredos amorosos” que el causante tuvo con quien demanda; apoyó su decisión en los artículos 2º de la Ley 33 de 1975, 2º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985, 3º numeral 1º de la Ley 71 de 1988, 6º del decreto reglamentario 1160 de 1989.


4. El fallo fue apelado por el apoderado judicial de la reclamante por medio de escrito que se lee a folios 391 a 395, en el que argumenta que no se pretende sustitución pensional sino pensión de sobreviviente; que la Constitución de 1991 amplió el concepto de familia tal y como quedó sentado en la providencia T–190 de mayo 12 de 1993 proferida por la Corte Constitucional, transcribiendo, de otro lado, in extenso apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 1999 (radicación 11243).


II LA SENTENCIA ACUSADA


El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia argumentando que las leyes laborales no tienen efecto retroactivo, por “consiguiente, si la muerte del señor G.V. tuvo ocurrencia el 18 de septiembre de 1992, los aspectos jurídicos que se presenten a raíz de esa muerte tienen que ser definidos por las normas vigentes en ese tiempo y no por leyes posteriores”. Así las cosas, subraya, las disposiciones que regulan el punto son las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989. Del análisis de ese conjunto normativo concluye que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a acceder a las prestaciones derivadas del deceso del causante aun estando separado...

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