Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13812 de 27 de Junio de 2000
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Número de expediente | 13812 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Junio 2000 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 13812
Acta No. 26
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ZORAIDA INÉS VILLA LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 1.999, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad SAINT GERMAIN INTERNACIONAL S.A. “SAINT GERMAIN S.A.”.
I-. ANTECEDENTES
ZORAIDA INÉS VILLA LONDOÑO demandó a la sociedad SAINT GERMAIN INTERNACIONAL S.A. “SAINT GERMAIN S.A.” para que se declarara que su desvinculación efectuada el 3 de febrero de 1.997 carece de toda eficacia, al haberse producido dentro de los tres meses siguientes al parto, sin autorización de funcionario competente y en consecuencia se le condenara a restituirla al cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento de los salarios de cada época, causados desde el despido hasta la efectividad de la reincorporación; y a pagarle el reajuste de la suma cancelada a la demandante como indemnización por violación a la protección de la maternidad. De manera subsidiaria impetró la reliquidación de la indemnización por violación a la protección de la maternidad, del auxilio de cesantía, de los intereses y de las vacaciones con el salario de 1.997, sumas todas debidamente indexadas; y las costas del proceso.
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así:
Se vinculó laboralmente para la EMPRESA EUROPEA DE CONFECCIONES LTDA, hoy con la razón social SAINT GERMAIN INTERNACIONAL S.A., a partir del 1º de abril de 1996 en el cargo de Directora Comercial, con un salario integral por $1.847.625, el cual debió reajustarse en 1.997 a $2.236.065,oo. Tuvo un parto el 9 de noviembre de 1996, pero al regresar a su trabajo el 3 de febrero de 1997 se le despidió sin justa causa encontrándose dentro del término legal de protección de los tres meses. Se le pagó la indemnización por despido en el equivalente a 45 días del salario devengado en 1996 y no con el correspondiente a 1997 que era de $ 2.236.065,oo.
La sociedad demandada aceptó los extremos temporales, el salario y el despido después de la maternidad. Adujo que la actora no laboró en 1997 por encontrarse en licencia de maternidad. Dijo no constarle la fecha del parto y negó el despido en el período de protección legal.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de agosto de 1999, declaró ineficaz el despido de la trabajadora realizado por la sociedad demandada, la continuidad del contrato de trabajo y condenó por los salarios y prestaciones causados durante el tiempo de la desvinculación.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 17 de septiembre de 1999 revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la actora $3.695.250.oo como indemnización por despido dentro de los tres meses siguientes al parto.
En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que la actora dio a luz el 9 de noviembre de 1996 y pretendió reintegrarse a sus labores el 3 de febrero de 1997, fecha en que fue recibida con nota de despido dentro de los 3 meses siguientes al parto. Pero del análisis del artículo 239 del C.S.T., concluyó que éste no consagra la ineficacia o nulidad del despido cuando ocurre dentro de los 3 meses siguientes al parto, porque cuando esto sucede se genera es el pago de la licencia por 60 días, más las indemnizaciones y prestaciones; a renglón seguido pone de resalto cómo el artículo 241 del C.S.T., sí prevé la ineficacia del despido cuando la desvinculación se produce durante los descansos consagrados en los artículos 236 y 237, que no son otros que las 12 semanas. Aclara que la protección constitucional prevista en el artículo 43 de la C.P. no significa que ningún empleador pueda despedir a una trabajadora después del parto. Desde luego es ilegal el despido no autorizado realizado dentro de los tres meses siguientes al parto, pero en tal evento las sanciones no son otras que las indemnizaciones que consagra la Ley.
Hace un recuento de los tratados de Derecho Internacional sobre la protección al “estado de buena esperanza” y concluye que el principio de la “protección reforzada” expuesto en la sentencia C-470 de 1.997 se refiere es al despido en estado de embarazo o en época de disfrute de licencia, sin que en ningún momento hubiese llegado a ejercer función legislativa adicionando las normas al respecto, y que tal pronunciamiento se emitió con posterioridad a los hechos debatidos en el sub júdice, y como la demandante se halla en la situación prevista en el artículo 239 del C.S.T., no puede accederse a lo impetrado, sino a la indemnización de los 60 días con el salario probado a folio 6.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta S., se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la proferida por el juzgado del conocimiento.
Para tal efecto formuló un solo cargo.
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