Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 16060 de 12 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 691833677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 16060 de 12 de Septiembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente16060
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V.D..

Radicación No. 16060

Acta No. 44


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación de JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso que le sigue a la sociedad, EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.


I. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso basta decir que JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997; del Acuerdo Extraconvencional, del 17 de febrero de 1997, cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava celebrada entre el Sindicato de trabajadores y las Empresas Públicas de B.E.; y que fue despedido injustamente.


En consecuencia, se condenara solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro “de la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 139), sin solución de continuidad; y al pago de las sumas de $396.715,oo por concepto de cesantías y la diferencia que resulte entre los $8.219.387,00 pagado por concepto de prestaciones sociales y los $8.616.102, que debió cancelarle.


O, en subsidio, la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones.


Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 1979, hasta el 31 de mayo de 1997, sin solución de continuidad, con un último cargo de latonero- pintor y soldador de la División de Teléfonos y un salario fijo diario de $13.607,00, “sin incluir salario variable, primas, sobresueldo y otros factores salariales prestacionales extralegales” (folio 140).


En las afirmaciones que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de B., el Gerente le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional; o una bonificación por retiro voluntario; o la celebración de un nuevo contrato de trabajo.


En que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales. Renuncia aparente y simulada, sin que existiera un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.


Prosigue afirmando, que el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE B.E.S.P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de B.. Y que no existió audiencia de conciliación por cuanto simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ACTA DE CONCILIACION”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar, dado que no se efectuó la audiencia respectiva en la forma prevista en los artículos 20 y 78 del C.P.L., puesto que fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole.


En la llamada acta de conciliación le fue reconocida la suma de $8.616.102.00 por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $8.219.387.00 adeudándole la diferencia, reclamada por escrito recibido el 2 de septiembre de 1997. Adujo además, que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.


El establecimiento público denominado Empresas Públicas de B. aún no liquidado, fue sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de B..


La demanda fue admitida únicamente respecto a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P, con quien se había cumplido “el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 68 de la ley 446 de 1998” (folio 168), en el que se ordena “intentar la conciliación administrativa antes de presentar ante la justicia ordinaria laboral la correspondiente demanda” (ibídem).


La demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. al responder, se opuso a las pretensiones incoadas y aceptó que hubo audiencia de conciliación y que se cumplió con los trámites previstos en la ley; admitió la extinción de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la constitución, en su lugar, de la nueva sociedad por acciones; negó los restantes. Adujo en su defensa que “el demandante al optar por el retiro voluntario y compensado lo hizo con absoluta libertad y con pleno conocimiento de las razones que lo llevaron a tomar esa determinación, consultando sus intereses personales de orden económico y laboral”. Propuso las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, pago y compensación(folios 178 a 189).


El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de B., por sentencia del 8 de mayo de 2000, declaró “fundada la excepción de Cosa Juzgada” (folio 423), absolvió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “de todos los cargos y condenas formulados en su contra” por J.V.M.M. y condenó en costas a la parte demandante.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem surtió el grado de consulta y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió confirmar en su totalidad la proferida por el Juez de instancia (fls. 7 a 22 cuaderno del Tribunal).


En su razonamiento el ad-quem dedujo del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que a los trabajadores de las empresas de servicios públicos a que alude el citado artículo, se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo; empero que para los servidores de las empresas industriales y comerciales el régimen previsto es el del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968.


Lo anterior para concluir, que el demandante detentó la calidad de trabajador oficial, “dada la forma de vinculación, las funciones realizadas en la empresa en el Departamento de Mantenimiento y el tratamiento que le dio la susodicha empresa durante el transcurso de su relación laboral” (folio 15 cuaderno del Tribunal).


También dijo el Tribunal, que “la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática, sino que implica una reforma estructural y solo en ese momento afectaría la naturaleza de la empresa y la calidad de sus trabajadores; es decir que si bien es cierto la Ley 142 de 1994 empezó a regir el día 11 de julio de 1994 no empezó a regir ipso facto para las Empresas Públicas de B., dado que necesitaba una reforma en la estructura de su empresa” (folio 15 cuaderno del Tribunal).


En cuanto a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de mayo de 1997, sostuvo el Tribunal que “la figura jurídica de la conciliación realizada ante un funcionario del Ministerio de Trabajo produce efectos de cosa juzgada” (folio 16), siempre y cuando habiendo sido suscrita por las partes, su producción carezca de error, fuerza o dolo, como en el sub-judice, donde estuvo sometida a la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo de 1997, que consagró como instrumentos constitutivos: a) plan pensional extralegal, b) plan de retiro voluntario compensado y c) bonificación por cambio de régimen contractual laboral.


Según el Tribunal, “Las opciones anteriores en manera alguna vulneran los derechos del demandante, pues a las empresas se les permite proponer formulas como: bonificaciones, planes de retiro voluntario, etc, y el trabajador decide si las acepta o no, como sucedió en el presente caso que el señor M.M. escogió la tercera opción como se desprende del acta de conciliación…” (folio 17), cuyos apartes transcribe y de los cuales dice colegir, que el demandante, “no fue presionado para tomar algunas de las opciones propuestas por la empresa y tampoco se le impuso la conciliación” (ibídem), lo que la hace gozar “de validez y eficacia jurídica” (ibídem), por lo mismo cita en su apoyo sentencia de esta Sala de Casación del 29 de mayo de 2000.


Por cuanto el retiro fue voluntario de acuerdo con la conciliación celebrada entre las partes, sostuvo respecto del reintegro o indemnización por despido, que no eran procedentes, al no cumplirse con el presupuesto del despido injusto; y en relación con pensión proporcional de jubilación, dijo que tampoco era viable por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 8º de la...

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