Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 43425 de 18 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691835917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 43425 de 18 de Agosto de 2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 43425
Fecha18 Agosto 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 255

Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil nueve

Decide la S. la impugnación interpuesta por M.R. CABALLERO contra el fallo proferido el 18 de junio de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de F.ías de M. y la F.ía Seccional 33 de S.M..

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La accionante, por intermedio de apoderado, expuso que su compañero permanente, J.S.F.Á., fue desaparecido forzadamente el 31 de enero de 2003 por un grupo paramilitar que operaba en la ciudad de S.M., tres días después de perpetrado un hurto en el establecimiento de comercio en que laboraba, por lo que recayeron en él sospechas de haber sido partícipe en el latrocinio.

2. La queja constitucional está motivada en que el F. 33 Seccional de S.M., quien tenía a cargo la investigación preliminar adelantada por la desaparición, profirió el 6 de abril de 2006 resolución inhibitoria, la que apelada por el representante del Ministerio Público fue confirmada por decisión de 8 de septiembre de 2006; de todo lo cual tuvo conocimiento la accionante con ocasión de la respuesta de un derecho de petición radicado el 20 de noviembre de 2008; resolución inhibitoria con la que considera conculcados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. Por lo anterior instauró acción de tutela orientada a que se ordene el desarchivo de la indagación y se conmine a la F.ía General de la Nación para que se abstenga de proferir nuevamente decisión de archivo mientras continúe desaparecido el señor F.Á., por cuanto se trata de un delito de ejecución permanente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El F. 33 Seccional presentó un escueto memorial en que manifestó no conocer la situación referida en la demanda por no haber sido el funcionario que tramitó el asunto en cuestión, al que anexó una certificación del Coordinador del Grupo de Gestión Documental Archivo y Correspondencia de la F.ía, en la que se anuncia que no fue posible hallar el expediente, aunque, precisó, “no es el momento para determinar la existencia de pérdida del mismo”.

El Director Seccional de F. de M. guardó silencio, no obstante que se le dio traslado de la demanda (folio 32).

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de S.M. negó el amparo impetrado al considerar que con el relato que hizo la accionante no se evidencia que se haya vulnerado algún derecho fundamental en tanto que la F.ía puede inhibirse de proseguir una investigación previa cuando perciba que no existe mérito suficiente para avanzar hacia la etapa instructiva.

Agregó que ante la falta de elementos de juicio respecto de la legalidad de la cuestionada resolución inhibitoria (toda vez que no fue aportada) resulta imposible determinar la vulneración de los derechos que se invocan como violados, y en cambio existe la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales, más aún, cuando la orden de archivo fue objeto de los recursos de ley interpuestos por el representante del Ministerio Público, todo ello aunado a que el juez constitucional tiene vedado intervenir en las decisiones judiciales; y en cambio la denunciante tenía el camino de los recursos judiciales contra aquella providencia interlocutoria, si era que consideraba que con ella se incurría en vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y lamentando la indiferencia asumida en la respuesta por la F.ía, y destacando que el argumento general con el que se le respondió en el fallo apelado pierde de vista que el delito de desaparición forzada es continuado hasta tanto no cese la condición de desconocimiento del paradero del ciudadano J.S.F.Á., de acuerdo con lo previsto en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada y en tal sentido no es posible jurídicamente archivar la investigación mientras persista tal situación de incertidumbre y desaparición; además que no cuenta con otro medio idóneo para reivindicar sus derechos

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de S.M..

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este mecanismo llamado a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, tardía conquista constitucional de la juridicidad patria, no puede convertirse en un escenario de respuestas vacías y declaraciones sin contenido, pues tal actitud judicial sería una evidencia de la deshumanización de la administración de justicia y de la indolencia frente al, por algunos calificado como incómodo y congestionante, ejercicio de la acción de tutela.

La impugnación que atrae la atención de esta S. enseña un proceso caracterizado por la indiferencia y la frialdad extremas con la que han procedido los funcionarios que han atendido esta acción constitucional, lo cual se observa específicamente en las siguientes situaciones:

  1. Fue radicado un escrito en el que el apoderado de la accionante denuncia que la demanda ha sido injustificadamente retrasada, sin que tal reclamo merezca el más mínimo comentario del Tribunal

  1. Se pudo verificar que la demanda fue repartida el 4 de mayo de 2009 al Juez Cuarto Civil del Circuito, autoridad a todas luces incompetente para conocer de tal asunto, pero sólo llegó al reparto del Tribunal el 27 de mayo, siguiente, sin que exista ni constancias ni explicaciones del excesivo retraso con el que una acción constitucional llamada a ser resuelta en el impostergable término de los diez días siguientes a su presentación, apenas un mes después haya llegado a su destino, en la misma ciudad en que se presentó

  1. Ni el Director Seccional de F.ías de M. ni el F. 33 Seccional, autoridades accionadas contestaron el escrito, ni tan siquiera aportaron copia de la decisión cuestionada, por lo que se ignora no solo la motivación de la mencionada providencia sino su existencia misma, y por tanto, si le fue notificada a la denunciante, condición necesaria para interponer los recursos a los que tiene derecho, de acuerdo con lo normado por el artículo 327 de la Ley 600 de 2000

La ausencia de copia de la cuestionada resolución y de la actuación, impiden verificar si se realizó algún esfuerzo investigativo por parte de la F.ía tendiente a ubicar al desaparecido, esto es, si se agotó, entre otras, la hipótesis investigativa sugerida por la accionante. En tal nivel de oscuridad está el juez de tutela con el tratamiento de esta queja constitucional, que ignora si la accionante fue tenida en cuenta, aunque fuera para ser llamada a ampliar la noticia criminal.

  1. La situación que se revela en la decisión impugnada es la siguiente: una mujer denunciando desde hace más de seis años la desaparición de su compañero permanente, persiguiendo el amparo constitucional del derecho suyo y de sus hijos de por lo menos saber la verdad de la suerte de su compañero y padre, en cuyo trámite también desaparece el expediente en que se investiga la desaparición forzada.

Esta S. no encuentra fundamentos probatorios ni fácticos para concluir que la accionante tiene o tuvo otro medio de defensa judicial, por cuanto desconoce el proceso de notificación de la cuestionada decisión, y menos aún cuenta con...

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