Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002008-01631-01 de 23 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691846129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002008-01631-01 de 23 de Enero de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha23 Enero 2009
Número de expedienteT 1100122030002008-01631-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DIAZ RUEDA

Bogotá D., C., veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).

R.: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01631-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por R.H.P. de P. contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo que da origen al amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley; en consecuencia deprecó la orden para que el Despacho acusado respete el precedente horizontal en todas las providencias emitidas, y de contera disponga, para el caso que se controvierte, “la indivisibilidad de la hipoteca del inmueble de la transversal 33 B No. 131-45 de esta ciudad”.

Como fundamento de lo anterior adujo, en síntesis, lo siguiente:

En el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se surte el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Ganadero contra R.H.P. de P. y L.A.P.; este último, a su vez, instauró “proceso concordatario o acuerdo de recuperación económica”, ante el Juez Treinta y Uno de dicha ciudad, el cual fue admitido mediante auto de 11 de noviembre de 2006.

Por virtud de la iniciación del rito concursal, a la entidad financiera se le puso en conocimiento la opción de prescindir o no de la ejecución contra “R.H.P. de P., conforme a las reglas del inciso primero del artículo 100 de la Ley 222 de 1995; el 6 de marzo de 2006, dentro del “ejecutivo” se emite una providencia en la que se anuncia que el “Banco Ganadero”, respecto a la aludida deudora, “pretende la ejecución…por el 50% de los derechos de cuota de propiedad”, lo que resulta contrario a derecho, pues “la obligación hipotecaria está incluida en el trámite concursal” y “el artículo 2433 del C.C. dispone la indivisibilidad de la hipoteca”.

En el mismo Despacho acusado cursa el “proceso concordatario de J.J.N., cuyas condiciones son similares” a las anteriormente descritas; sin embargo, allí se adopta una posición diferente, en razón a que se indicó en proveído de 19 de julio de 2006 que “en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca el inmueble gravado está ligado en cada una de sus partes al pago integral de la deuda, por lo que no resulta procedente llevar a cabo el remate del 50% del mismo”.

2.1 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre el amparo, en los siguientes términos:

a) Dentro del ejecutivo del Banco Ganadero contra L.A.P.R. y R.H.P. de P., que allí cursa, se tuvo conocimiento de que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito admitió el concordato peticionado por “L.A.P.R., circunstancia que impuso actuar conforme a los supuestos de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, “decretando la nulidad de los autos proferidos con posterioridad a la admisión de aquél trámite concursal”.

b) Se aceptó la petición de la actora, atinente al remate del 50% del bien perteneciente a la ejecutada que no había entrado en “concordato”, con fundamento en el fallo de tutela que emitió el Tribunal de Bogotá para el “ejecutivo del Banco Davivienda S. A. contra R.E.O. de Nensthiel y J.J.N.R..

c) Con posterioridad a la citada determinación, quien aquí acciona formuló una solicitud de protección, que le fue denegada, fundamentada “en los mismos hechos que esgrime nuevamente mediante esta acción constitucional, situación que estructuraría la consecuencia prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

d) La accionante omite informar en su escrito introductor que las determinaciones adoptadas en el otro proceso ejecutivo, en el que se dice que se resolvió similar cuestión de forma diferente, son anteriores al fallo de tutela que profirió el Tribunal Superior de...

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