Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 22006 de 15 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691849489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 22006 de 15 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2009
Número de expedienteT 22006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Tutela Expediente No. 22006

Acta No. 67

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por E.H. DE CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I-. ANTECEDENTES

1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del ISS y la ESE FRANCISCO DE P.S..

Como fundamento de sus pretensiones manifestó la petente que el juez de primera instancia profirió sentencia en la que declaró la existencia de una relación laboral, absolvió al ISS, sin hacer pronunciamiento alguno respecto la ESE por falta de jurisdicción; que el a quo remitió el expediente al ad quem con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Agrega el petente que el Tribunal profirió auto el 23 de octubre de 2008, mediante el cual ordenó la devolución proceso al juzgado de origen, al considerar que el Decreto–Ley 3930 de 2008, suspendió el grado jurisdiccional de consulta.

Por lo anterior solicita el accionante ordenar al Magistrado Ponente, accionado, adelantar los trámites para que se surta la consulta.

2.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta por parte del accionado.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a prosperar.

Pretende el actor que en sede de tutela ordenar al ad quem para que conozca del grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite del proceso ordinario laboral que inició en contra del ISS, y la ESE FRANCISCO DE P.S.; advierte la Sala que el ad quem incurrió en vía de hecho, toda vez que el Decreto 3929 de 2008 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-070 de 2009, al encontrar que el Gobierno no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.

De otra parte, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en un caso similar, al aquí planteado en fallo de tutela R.. No. 19340 del 16 de diciembre de 2008, en el que se consideró:

“…desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue:

Artículo 7°. Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”.

A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba:

Artículo 6. Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto).

Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.

En efecto, para la Corte debe hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos están íntimamente ligados, de modo tal que, no puede extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L S.S.

Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisa, sin ambigüedad que la derogatoria apuntó expresamente al artículo 386 del C.P.C.

2. Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del...

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