Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42282 de 4 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691851745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 42282 de 4 de Junio de 2009

Sentido del falloACLARA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha04 Junio 2009
Número de expedienteT 42282
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 165

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia en contra del fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal en favor de la accionante N.C.G., vulnerados por el mencionado ministerio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante N.C.G. afirma que ella y su núcleo familiar son desplazados por la violencia y están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

Sostiene que desde entonces ha sido víctima de amenazas, motivo por en el año 2007 solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia medidas de protección, fue así como el 13 de septiembre de 2007 le asignó un “medio de comunicación Avantel”, un chaleco antibalas y rondas por parte de personal de la Policía Nacional; seguridad que el 14 de marzo de 2008 amplió con la designación de escolta.

Agrega que el 23 de julio de 2008 la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, expidió la Resolución No. 014194, a través de la cual la desvinculó del programa de protección porque según el estudio técnico realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad, su nivel de riesgo era “ordinario” e impugnada esa determinación por vía del recurso de reposición, fue resuelto en contra de sus intereses el 28 de octubre de 2008.

Precisa que no obstante la anterior determinación, continuó recibiendo amenazas, pues le han dejado planfletos” intimidantes -cuyas copias aporta- y en enero del año en curso, fue perseguida por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, quienes le dispararon alcanzando a herirla, motivo por el cual debió formular la respectiva denuncia.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la entidad accionada que implemente medidas de protección definitivas en su favor, teniendo en cuenta la situación de riesgo en que se encuentra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2. El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, informa que la señora N.C.G. estuvo vinculada al Programa de Protección a Población en Situación de Desplazamiento desde julio de 2006 hasta el 4 de agosto de 2008 cuando fue desvinculada mediante la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 014194 de julio 23 de 2008, para lo cual, tuvo en cuenta el estudio de nivel de riesgo efectuado en mayo de 2008 por el Departamento Administrativo de Seguridad. En contra de la anterior determinación, la interesada agotó el recurso de la vía gubernativa, situación que torna improcedente la solicitud de tutela.

Ante los nuevos hechos informados por la accionante, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad realizar un nuevo estudio del nivel de riego y grado de amenaza, el cual no se llevó a cabo por falta de interés de la beneficiaria.

Al estimar que oportunamente han sido atendidas las solicitudes de la actora y no vulnera ni amenaza ningún derecho fundamental, solicita negar el amparo reclamado.

3. Un Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia que de “INMEDIATO disponga todas las medidas de protección necesarias para salvaguardar los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la actora”, por tratarse de una persona víctima de desplazamiento forzado que se encuentra en situación de vulnerabilidad puesto que, “varios de sus familiares han sido desaparecidos y… ella ya ha sido objeto de atentados contra su vida, circunstancia ante la cual las medidas a adoptar deben ser INMEDIATAS, IDÓNEAS y PERMANENTES”.

4. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia impugna el fallo. Afirma que de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 del Decreto 2816 de 2006 las medidas de protección son temporales y sujetas a evaluación periódica; por consiguiente, al desvincular a la accionante del programa de protección no desconoció la normatividad aplicable. Además, cuestiona el hecho de que no haya denunciado ante la autoridad competente el supuesto atentado con arma de fuego y tampoco haya aportado copia de la historia clínica.

Agrega que el juez de tutela de primera instancia, no tuvo en cuenta la explicación suministrada al atender el requerimiento, respecto de la situación de la accionante, quien no prestó colaboración para la realización del estudio de riesgo ordenado. Por ello, solicita revocar el fallo de tutela y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

La demanda de tutela presentada por la señora N.C.G. se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al ministerio accionado implementar medidas de protección definitivas en su favor, teniendo en cuenta la situación de riesgo en la que se encuentra.

En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que la población desplazada demanda una atención especial por parte de las autoridades y tiene derecho a recibir un trato preferente y urgente, dada su especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

En la sentencia T-719 de 2003 la Corte Constitucional consideró que el derecho a la seguridad implica el derecho a “recibir protección estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar”, y las circunstancias en las cuales se puede invocar y hacer aplicable:

“…dependen esencialmente del caso concreto, y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo. El funcionario competente, ante quien se haya puesto de presente la situación de riesgo, deberá evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto. Si detecta que están presentes todas estas características, y que además se trata de riesgos graves e inminentes, deberá dar aplicación a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal; pero si están presentes algunas, y no todas, o unas con mayor fuerza que otras, manteniendo el riesgo su carácter extraordinario, habrá de dar aplicación al derecho a la seguridad personal, determinando las medidas procedentes, según se establece a continuación”.

Así mismo, que el derecho a la seguridad personal genera, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario, las siguientes obligaciones para las autoridades:

“1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.

2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.

3. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.

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