Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 20181 de 18 de Febrero de 2008 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 20181 de 18 de Febrero de 2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha18 Febrero 2008
Número de expedienteT 20181
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 20181

Acta No. 06

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la impugnación interpuesta por G.T. FALLA contra el fallo del 12 de diciembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE NEIVA, a la cual se vinculó el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El recurrente instauró acción detutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso y al acceso a la justicia. Fundamentó su acción en que se adelanta el proceso de sucesión intestada de A.T.F., quien falleció en el año 1997; el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Neiva reconoció como herederos, por representación de sus padres fallecidos, a sus sobrinos, y como uno de ellos había muerto, recopnoció en su nombre a sus hijos M.F., C.M., M.L., H. y J.J.T.A. y G., D.M. y C.T.D.; como considera que en el cuarto orden hereditario, los sobrinos heredan por derecho personal y no por representación, inició un incidente de exclusión de herederos que prosperó en el Juzgado; plantea que en el cuarto orden hereditario no heredan los hijos de los sobrinos, “porque la colateralidad va solo hasta los hijos de los hermanos y no hasta los hijos de los sobrinos”; el Tribunal, dándole un alcance que no tiene a la sentencia C-1111/01, revocó la decisión , incurriendo en una vía de hecho, “al no hacer las consideraciones al caso concreto desnaturalizando la norma legal adecuada que era le Ley 29/82 estando obligada hacerlo”.

Por lo anterior solicita se revoque la providencia del Tribunal del 29 de octubre de 2007 y se confirme la del Juzgado, del 17 de julio de 2007.

TRÁMITE IMPARTIDO

La S. de Casación Civil, mediante auto del 30 de noviembre de 2007 (folio 91), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa.

Vencido el término, los Magistrados de la S. accionada remitieron copia de la decisión proferida el 29 de octubre de 2007; además, en nombre de los intervinientes en el proceso de sucesión, se presentó un escrito de oposición a las peticiones del accionante, pero no se acompañó poder para actuar.

La S. de Casación Civil, en sentencia del 12 de diciembre de 2007 (folios 150 a 154), consideró improcedente el amparo solicitado, argumentando que “como a primera vista ese entendimiento no luce irrazonable, ello descarta la posibilidad de que se hubiese incurrido en una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal”.

El accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que la sentencia C-1111/01 se refiere al derecho de representación o sucesión por estirpey su radio de acción son los órdenes primero y tercero de la sucesión intestada” y en este caso, en forma equivocada, se aduce que los “hijos de los sobrinos pueden heredar en el cuarto orden por representación”, con violación de las normas que rigen la sucesión intestada, creando un nuevo orden sucesoral.

SE CONSIDERA

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, el amparo constitucional resulta improcedente, de aceptarse, vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartándose un actuar caprichoso, como lo consideró la S. Civil “si bien es cierto el accionante o el propio juez constitucional podrían llegar a concebir una hermenéutica...

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