Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-01520-00 de 14 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691854861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-01520-00 de 14 de Octubre de 2008

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha14 Octubre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002008-01520-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 10 – 2008

Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01520-00

Se resuelve la acción de tutela promovida por R.G. DE ALVIRA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los M.J.M.D.A., A.R.P.C. y L.E.V.S..

ANTECEDENTES

1. La mencionada señora G., en su condición de Albacea, reclama el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por la Sala accionada dentro de la sucesión de su cónyuge J.E.A.J., que se adelanta en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de G., toda vez que mediante providencia de 9 de mayo del año en curso, la cual fue proferida a propósito del recurso de apelación que se interpuso frente al interlocutorio que resolvió sobre las objeciones que se formularon a la partición, revocó la validez de la cláusula quinta del testamento, “al considerar que la distribución de la cuarta de mejoras y la de libre disposición contiene un acto discriminatorio contra la hija extramatrimonial, que a su juicio tiene por fuente el origen familiar (…) de aquélla…”.

Al respecto aduce, que el Tribunal optó “por ignorar completamente la disposición testamentaria; arremete contra la cuarta de mejoras y sin el menor reparo procede en igual forma contra la cuarta de libre disposición ordenando al partidor repartir la herencia entre los cinco hermanos, como si se tratase de sucesión intestada, según él, por una presunta constitucionalidad sobrevenida que la hace inaplicable. Como se advierte, la actuación del alto Tribunal desbordó completamente los límites de la juridicidad y la legalidad. En efecto arbitrariamente, contra toda evidencia y partiendo de un juicio de valor totalmente subjetivo, cuestionó las razones que pudieron llevar al testador a confeccionar su voluntad testamentaria, pese a que ésta respeta en un todo la Constitución Nacional y los preceptos legales que gobiernan la figura”.

Consecuentemente pretende, que se deje sin valor ni efecto la decisión acusada, “para que se respete y sea tenida en cuenta la voluntad testamentaria del causante y puedan sus herederos en consecuencia, recibir lo que legalmente les corresponde”.

2. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. L. advierte la Sala, que si bien es cierto mediante la sentencia C 543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se puntualizó que la acción de tutela no procedía frente a los proveídos ejecutoriados, pues lesionaba la garantía de la cosa juzgada, también lo es, que posteriormente la jurisprudencia admitió su viabilidad frente a aquéllas, excepción hecha de las dictadas por los órganos límite, siempre y cuando se establezca la presencia de las denominadas vías de hecho, es decir, las acciones u omisiones de los funcionarios judiciales que carecen de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o a un yerro de vital trascendencia, no susceptibles de ataque a través de otros mecanismos judiciales.

2. Del examen del interlocutorio de 9 de mayo del año en curso (fls. 7 al 24 de este cdno.) que resolvió en segunda instancia la objeción que se formuló frente al trabajo de partición que se realizó dentro de la sucesión del causante J.E.A.J., estima la Corte que la Sala accionada incurrió en un yerro de índole sustantivo y procesal a propósito de haber considerado que la cláusula quinta del testamento debía inaplicarse por inconstitucional, ya que discriminaba a la hija extramatrimonial, al excluirla tanto de la cuarta de mejoras como de la de libre disposición, por las siguientes razones:

2.1. Sobre la cuarta de libre disposición y mejoras prevé el artículo 1242 del Código Civil, el cual fue modificado por el art. 23 de la Ley 45 de 1936, que habiendo descendientes “la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio”.

A su turno el artículo 1253 ejusdem, el cual fue subrogado por el 24 de la misma Ley, complementa: “De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre...

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