Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002008-0144-01 de 11 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691855317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002008-0144-01 de 11 de Diciembre de 2008

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002008-0144-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Diciembre 2008
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil ocho



REF. Exp. No. 05001-22-10-000-2008-0144-01



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, concedió la demanda de tutela promovida por Jaime Alberto Morales Rave frente al Juzgado Décimo del Familia de la misma ciudad.



ANTECEDENTES


1. El accionante reclama el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio abreviado de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que contra el petente promovió la señora Luz Marina Foranda Montañal.


Con tal fin cuenta, que en el proceso que cursa en el Juzgado Décimo de Familia, el 4 de julio de 2008 se declaró extemporánea la contestación y la demanda de reconvención, como quiera que se dio crédito a la notificación por aviso realizada el 12 de abril de 2008 y no a la practicada en el despacho el 22 del mismo mes y año.


Añade que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron adversamente mediante la providencia de 23 de septiembre de 2008.

Estima que la decisión del Juzgado Décimo de Familia, desconoció que el demandado se notificó del auto admisorio de la demanda el 22 de abril de 2008 y se le concedió un plazo de diez días para contestar, así mismo que prevalece la notificación personal sobre la que se hace por aviso, además, que la responsabilidad de poner en conocimiento la información del apremio por ese medio la tiene el despacho y no el demandado.


Para finalizar indica que es cierta la afirmación del abogado demandante, según la cual “al estar notificado por aviso, tenía tres días para retirar los anexos, y a partir de allí comenzaba a contar el término de diez días”, por eso se dirigió al juzgado, llevó la notificación por aviso recibida por la recepcionista y fue la empleada judicial quien lo notificó personalmente y le entregó el traslado, sus anexos, pero lastimosamente amparado en el principio de buena fe y confianza legítima entregó físicamente el escrito donde lo requerían como demandado, pero sin hacerlo sellar, no obstante el juzgado estima que “al comparecer al despacho la parte demandada nada manifestó“, sin embargo, lo cierto es, que lo notificaron constituyendo una violación a la garantía constitucional al debido proceso.


Con fundamento en lo anterior, pide dejar sin efecto la providencia que dispuso la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la reconvención, así como la que decidió los recursos que se formularon contra esa decisión; o en su defecto decretar la nulidad de la actuación hasta la notificación personal y que subsista ésta con plenos efectos procesales.

2. El Juzgado Décimo de Familia contestó que la parte demandada acudió al despacho con su apoderada para recibir notificación personal, sin exhibir otro documento que su identificación, pues de haber exhibido el aviso, el juzgado estaba en la obligación de...

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