Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002009-00021-01 de 7 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691856413

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002009-00021-01 de 7 de Septiembre de 2009

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002009-00021-01
Fecha07 Septiembre 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
DEBIDO PROCESO


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

P.O.M CADENA



Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009).


REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2009 00021 01



Pronúnciase la Sala en torno a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en auto de 1° de julio de 2009, mediante el cual instó a esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, proferida en la acción de tutela de la referencia.


ANTECEDENTES


Repartido el asunto de marras, mediante auto proferido por el Magistrado Ponente, el 15 de abril de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de las pruebas practicadas, y dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de P. a fin de que fuera asignado entre los juzgados de familia de esa ciudad, en atención a que contra el Ministerio del Interior y de Justicia no se evidenció queja alguna, razón por la cual la solicitud de tutela quedó dirigida únicamente contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, ante lo cual el conocimiento correspondía a los jueces de circuito o con categoría de tales, conforme al inciso 2°, numeral 1°, artículo , del Decreto 1382 de 2000.


Una vez repartido el caso al Juzgado Segundo de Familia de P., ese despacho, por proveído emitido el 5 de mayo de 2009, se abstuvo de avocar su conocimiento, al considerar, con fundamento en el auto No. 124 proferido por la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2009, que no le era dable a esta Corporación declarar su incompetencia y menos decretar la nulidad, por estimar que sólo hay lugar a ellas cuando se inobservan las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y no las del Decreto 1382 de 2000 suscitando conflicto negativo de competencia y remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.


Esa Corporación, por su parte, dejó sin efectos el auto que declaró la nulidad y devolvió el expediente a la Corte para que continúe el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.


CONSIDERACIONES 1. Habiendo quedado en un pasado remoto aquellas épocas en las que las personas zanjaban sus conflictos por su propia mano y siendo claro que los procesos judiciales encarnan el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos, por supuesto, los fundamentales, deviene incuestionable que los distintos ordenamientos jurídicos se hubiesen preocupado, particularmente a partir de lo previsto en la Quinta Enmienda a la Constitución Federal Norteamericana de 1791, conforme a la cual “ a ninguna persona se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal”, a consagrar un conjunto de reglas enderezadas a consolidar un “proceso justo”. Tales prescripciones se orientan a hacer tangibles y eficaces los derechos de acceso a un juez competente (es decir, predeterminado por el ordenamiento) e imparcial, de defensa y contradicción, de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el adversario, a que se respeten las formalidades propias de cada juicio, a ejercer las cautelas legales que sean necesarias para proteger temporalmente lo pretendido, a obtener una pronta y motivada decisión, a una doble instancia en las circunstancias y condiciones previstas por la ley, entre otros.


En síntesis, pues, los principios de legalidad, juez natural (o, para ser más exactos, preestablecido por las reglas jurídicas pertinentes), y derecho de defensa son componentes basilares del debido proceso y sin los cuales difícilmente un Estado puede preciarse de ser de Derecho y una sociedad de democrática.


Dichas directrices, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ser juzgada con sujeción a leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas de cada juicio, irrigan por igual el proceso judicial como toda actuación administrativa, so pena de que su inobservancia no sólo pervierta el procedimiento y las garantías de los sujetos que intervienen en ellos, sino que resquebraje la confianza social, desquicie la seguridad jurídica y acabe por derruir los fundamentos mismos del Estado.


Por virtud del principio del juez predeterminado por el ordenamiento, las personas tienen derecho a ser procesadas y juzgadas por el funcionario que, atendiendo las reglas jurídicas de distribución de las competencias jurisdiccionales, resulte habilitado para tal efecto. T. de un enunciado que ha sido desarrollado y regulado con celo extremo, en profusos y disímiles sistemas jurídicos, para denotar su carácter fundamental en la impulsión de mecanismos de convivencia pacífica y en la formación y consolidación de sociedades democráticas.


Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe en su artículo 14 que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. (Se subraya)


El artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Destaca la Corte)


Los Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura, ratificados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de las Resoluciones 40/32 y 40/146 de 1985, consagran, entre otros aspectos, que “la judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley”.


El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia preceptúa que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.


2. El Debido Proceso en la Acción de Tutela


La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, como un procedimiento preferente y sumario, a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, trámite que concluirá con fallo de inmediato cumplimiento, el cual podrá impugnarse ante el juez competente. (Art. 86 C.N..


A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribe en su artículo 3º que:


Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a)…b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades del recurso judicial…”


Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, refiriéndose al “recurso sencillo y rápido” al que toda persona tiene derecho para que los “tribunales competentes” la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales, prescribe en su segundo inciso que:


“Los Estados Partes se comprometen:


  1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso…”



Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.


La misma Corte Constitucional precisó sobre el punto que “(…) es que con la implementación de la acción de tutela, como mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su ejercicio, está igualmente cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se de aplicación a todas las disposiciones constitucionales,...

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