Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002007-00723-00 de 25 de Mayo de 2007
Sentido del fallo | NO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 25 Mayo 2007 |
Número de expediente | T 1100102030002007-00723-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).
REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00723 00
Decídese el incidente de desacato iniciado por J.L.C. y H.S.P. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. y el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Civil – Familia – Agraria, integrada por los magistrados J.M.D.A., A.R.P.C. y L.E.V.S..
ANTECEDENTES
1. Los incidentantes afirman que el juzgado de conocimiento no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia de 2 de noviembre de 2006, por medio del cual les concedió el amparo constitucional al debido proceso y a la vivienda digna y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de G. que procediera a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que inició en su contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena (hoy BCSC S.A), habida cuenta que si bien, mediante providencia de 2 de febrero de 2007, decretó la terminación del juicio ejecutivo, no dispuso la cancelación de la escritura contentiva del gravamen hipotecario ni condenó a la entidad financiera al pago de “costas, agencias en derecho y perjuicios”, decisión que confirmó el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpusieron contra dicha decisión.
2. Agregan que como los magistrados integrantes de la sala de decisión habían emitido “concepto” al solicitarle a esta Corporación que denegara la referida acción de tutela, procedieron a recusarlos pero éstos se negaron a declararse impedidos para resolver la alzada.
4. Del escrito contenido del aludido incidente se corrió traslado a la parte incidentada, mediante auto del 11 de mayo de 2007, por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 137 del C. de P. Civil.
5. El Tribunal descorrió el referido traslado, oponiéndose a la prosperidad del incidente, con sustento en que acceder al levantamiento del gravamen hipotecario y condenar en costas y perjuicios a la entidad ejecutante, como lo pretendían los peticionarios, “equivaldría a dar alcances no contenidos en la sentencia de tutela y la misma doctrina constitucional allí memorada”.
6. Por su parte, el juzgado manifestó que no ordenó la cancelación de la hipoteca ni la condena en perjuicios ni el pago de costas, porque no se cumplían los requisitos establecidos por el inciso 2° del numeral 10 del artículo 687 del C...
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