Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-01526-00 de 21 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691867757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002008-01526-00 de 21 de Octubre de 2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002008-01526-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil ocho

REF.: 11001-02-03-000-2008-01526-00

Se decide la acción de tutela presentada por el señor G.A.P.C. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; la Jefe de la Unidad Judicial de Silvania — Tibacuy; los F.es Primero y Sexto Seccionales; el Juez Penal del Circuito y el Juez Promiscuo de Familia, todas ellas, autoridades de Fusagasugá.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional solicitó la

protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó conculcados por los entes accionados, según dice, al juzgarlo por el delito de acceso carnal violento conforme a las normas de la Ley 906 de 2004, por hechos


ocurridos en los años 2001 y 2003; previa denuncia efectuada por sus hijas A. y S.P.J., delito cuya investigación correspondió a la F.ía Primera Seccional de Fusagasugá.

Agregó que sus hijas A. y S. tienen en la actualidad 21 y 18 años de edad, respectivamente; en consecuencia, para la época de la denuncia S. era menor de edad y no fue asistida por ninguna de las personas que ejercían la patria potestad, ni se le nombró curador, lo que a su juicio generó un vicio en la actuación adelantada.

Adujo que los hechos fueron investigados bajo la Ley 906 de 2004, cuando debió serlo conforme a la Ley 600 de 2000, en cuya virtud debía averiguarse el delito de incesto y no el de acceso carnal violento, al paso que tampoco había lugar a considerar una serie de agravantes consagradas en las Leyes 890 de 2004 y 1098 de 2006, posteriores a la ocurrencia de los hechos.

La Jefe de la Unidad Judicial de Silvania — Tibacuy, ordenó su captura el 12 de junio de 2008, la que efectivamente se produjo el 19 de junio inmediatamente siguiente, según el accionante, olvidando que los hechos habían ocurrido en Fusagasugá, siendo los jueces penales municipales de la mencionada ciudad los competentes para ejercer el control de garantías, según el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, norma que además considera inaplicable a su caso.

Añadió que fue puesto a disposición de un juez que carecía de competencia, quien adelantó una supuesta audiencia de


control de garantías bajo los postulados de una ley inaplicable, impidiéndole ejercer su derecho de defensa, e imputándole el delito de acceso carnal violento de manera equivocada, transgrediendo los principios de legalidad y tipicidad; además, dicho funcionario ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ello, se encuentra privado de la libertad en la cárcel municipal de Fusagasugá desde el 20 de junio de 2008; decisión que apeló con fundamento en que la detención preventiva es improcede para el delito de incesto; actuación que correspondió al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, quien en audiencia llevada a cabo el día 14 de julio de 2008 con asistencia de la F.ía Sexta Secciona' decidió confirmar la medida de aseguramiento, trámite que estima irregular pues a su juicio tal competencia era de la F.ía Primera Seccional.

En vista de las supuestas irregularidades presentadas, promovió el día 23 de julio de 2008 el trámite de H.C., que fue negado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá bajo el argumento que la Jefe de la Unidad Judicial de Silvania - Tibacuy se hallaba facultada mediante el Acuerdo No. PSAA07-9106 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ejercer la función de control de garantías en Fusagasugá; y, en que el recurso de H.C. no procede después de impuesta la medida de aseguramiento.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que consideró improcedente el pedimento en ausencia de la


totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la concesión del H.C..

Inconforme con la providencia del Tribunal, el día 1° de agosto de 2008 presentó incidente de nulidad, el que también fue rechazado bajo el entendido que no es procedente dentro del trámite del recurso del habeas corpus.

Por las razones anotadas consideró que obró una vía de hecho en la imposición de la medida de aseguramiento por cuya cuenta continúa privado de la libertad ilegalmente, lo cual comporta un perjuicio grave e irremediable que pretende conjurar a través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional.

  1. El conocimiento del trámite de tutela correspondió
    a la Sala de Casación Penal; esta mediante auto de 28 de agosto de 2008, por competencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, al hallar que la queja constitucional se dirigió contra las decisiones judiciales atinentes a la negativa del habeas corpus que fueron adoptadas por autoridades civiles.
  2. El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá
    manifestó que conoció del caso en segunda instancia, en condición de juez de control de garantías, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Silvania y Tibacuy.

Agregó que la acción penal se adelantó por el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal violento agravado respecto de hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 2007, fecha a partir de la cual se implementó en ese Distrito Judicial, el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.

En su criterio, se han respetado los derechos fundamentales del accionante pues la imposición de la medida de aseguramiento fue confirmada previa realización de la audiencia de argumentación oral, en cuyo escenario, luego de escuchar las exposiciones del sindicado, la F.ía y el Ministerio Público; una vez verificadas las disertaciones vertidas en las audiencias preliminares, determinó que la decisión del a-quo fue ajustada a derecho, y el 23 de julio de 2008 fue enviado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo de su cargo.

La F.ía Sexta Seccional y Primera SPOA de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, manifestó que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela fueron los plasmados por el accionante en el trámite de habeas corpus que fue decidido desfavorablemente por el Juzgado de Familia de Fusagasugá y confirmado el fallo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Sobre el asunto materia de habeas corpus, adujo que la F.ía señaló en las audiencias preliminares que los hechos investigados ocurrieron en el año 2007, concretamente para la época en que regía el nuevo Código de Procedimiento Penal en el


Distrito Judicial de Cundinamarca, al paso que respecto de los sucedidos con anterioridad, se compulsaron copias para la respectiva investigación, la cual correspondió a la F.ía Sexta que dispuso la apertura formal de instrucción y el llamado a diligencia de indagatoria.

Solicitó se denegara el amparo deprecado ante la inexistencia de violación del derecho al debido proceso del actor, recalcó además que la finalidad de la acción de tutela entablada es obtener por esa vía la nulidad procesal y consecuentemente la libertad, desconociendo que el procedimiento fue legalmente surtido y las decisiones adoptadas equivalentes a la gravedad de los hechos investigados al haberse perpetrado el delito contra sus propias hijas.

En apoyo de su intervención, adjuntaron el escrito de contestación de la demanda entregado durante el trámite de habeas corpus por la F.ía Sexta de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, en el que se indica que la Dra. L.M.C.P., fungió como F. Sexta y F. Primera; no obstante, la F.ía no opera a través de despachos aislados sino...

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