Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10032 de 8 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 691870425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10032 de 8 de Julio de 1999

Número de expediente10032
Fecha08 Julio 1999
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No. 10032

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

Dra. G.J.M.

Aprobado Acta No. 100

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

V I S T O S

Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado M.O.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la absolución dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como penalmente responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa.

I. HECHOS

Fueron resumidos por el Procurador así:

"El diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el municipio de S.A., en momentos en que A.Q. (aproximadamente a las 10:15 a.m.) se introdujo en la finca "El Batán" de propiedad de M.J.M. de W. a comer guayabas, recibió un impacto de escopeta que le produjo múltiples lesiones en la cara y cuero cabelludo, afectando para siempre el órgano de la visión. El herido denunció como autor de los referidos hechos a M.O.M., dueño de la propiedad vecina de la finca "El Batán".

II. ACTUACION PROCESAL

El Juzgado Promiscuo Municipal de S.A. inició la investigación; oyó en indagatoria a M.O.M. y al momento de entrar a resolverle su situación jurídica estimó que la prueba indicaba la existencia de un homicidio tentado, por lo que ordenó remitir las diligencias a la F.ía Seccional de Pitalito.

La F.ía Veintidós de Pitalito resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa.

Cerrada la investigación, la F.ía en providencia de julio 7 de 1993 profirió resolución de acusación contra O....M. por el delito de homicidio

tentado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito adelantó la etapa del juicio, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia absolutoria, la cual fue revocada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra ella, por el apoderado de la parte civil.

III. LA DEMANDA

Causal Tercera

El demandante ataca la sentencia del Tribunal por estimar que se dictó en un juicio viciado de nulidad proveniente de un error en la denominación jurídica dada al hecho investigado en la resolución de acusación , pues al procesado se le formularon cargos por el delito de homicidio tentado, cuando lo procedente era encuadrar su conducta en el punible de lesiones personales agravadas.

Para fundamentar la censura alude al dictamen médico-legal practicado al lesionado A.Q., y describe sus conclusiones en cuanto a la naturaleza de las heridas y la región de la cara que afectaron.

Sobre el arma utilizada -escopeta-, acude a la doctrina nacional para explicar cómo este tipo de armas produce daño dependiendo de la distancia a la que se haga el disparo, y añade que según versión del ofendido el procesado se hallaba en el momento de disparar aproximadamente a 25 metros del lesionado, y la herida, (según el dictamen), no abarcó la totalidad del rostro, solo los órganos visuales y parte del cuero cabelludo.

Concluye de lo anterior que:

"...Si el agresor hubiera tenido intención de matar, como lo dijo la Resolución Acusatoria, se habría acercado más a su víctima . Cuando realizó el disparo el agresor perfectamente pudo acercarse al lesionado para asegurar que se encontraba muerto y rematarlo aprovechándose de la soledad del sector".

Sostiene que el testigo G.C.S., quien encontró al herido y avisó a la dueña de la finca "El Batán", dijo que no escuchó ningún disparo, de lo que deduce que con ello se prueba que su asistido tuvo tiempo suficiente para rematar a su víctima, si esa hubiese sido su intención.

Estima que no tenía intención de matar, porque la lesión causada "a pesar de ser fatal" -se refiere a la pérdida de visión- por sí misma no puede constituir un acto homicida, pues no aparece dictamen de que los perdigones hayan alcanzado un órgano vital, o sea aquél que de resultar lesionado cause la muerte a una persona, o la ponga en peligro de morir y que se logre frustrar el designio criminal a través de la prestación inmediata y oportuna de la asistencia médica, puesto que "La gravedad no surgía de un peligro de muerte" y el ofendido, según declaraciones, fue trasladado a varios hospitales buscando mejores instrumentos para su recuperación visual.

Afirma que en la resolución que definió la situación jurídica de ORDOÑEZ se reconoció que no existía motivo de enemistad entre éste y el ofendido, quien declaró que no había tenido ninguna clase de problema personal con el procesado y solo a manera de especulación se dijo que lo hizo para comprometer a la dueña de la finca para que apareciera dentro de sus predios y fuera involucrada en el hecho.

Puede ocurrir "que una persona, valiéndose del arma más insignificante, desde la óptica de su escasa potencialidad ofensiva, pero utilizando un sin número de veces y sobre una región anatómica lo suficientemente vulnerable, logre causar unas lesiones que hacen inferir un ánimo homicida. A contrario sensu, la persona utiliza un arma idónea, como ocurre en este proceso, una escopeta de carga múltiple, estando la víctima sin moverse, a una distancia de 25 metros aproximadamente, causa una herida en la parte superior del rostro, afectando el órgano visual. El arma es idónea. Pero solamente la utilizó una vez, como está demostrado en el proceso".

Cita jurisprudencia de la Corte, sobre el tema de la intención del sujeto agente, para destacar que por ser algo íntimo debe demostrarse a través del análisis de los aspectos objetivos como la calidad del arma utilizada, la forma en que es usada, la distancia, las veces que se reitero su uso y la región anatómica interesada. Seguidamente afirma que: "Las instancias consideraron que la intencionalidad homicida surgió de la calidad del arma utilizada. Entonces había que aceptar el juicio ilógico que todo aquel que cause una herida con arma de fuego, necesariamente su propósito es homicida. O que una lesión, no interesando el arma utilizada, que se cause en el rostro, afectando de manera ostensible el órgano visual produciéndole ceguera irreparable, tenga que responder por una intención homicida”.

Aclara que sólo en esta oportunidad plantea la nulidad de la actuación porque cuando asumió la defensa ya había precluido el término para hacerlo, aunque dejó constancia de ella en la audiencia publica y cita el articulo 306 del C. de P. que prevé el momento procesal para plantear las nulidades.

Cita como normas vulneradas los artículos 442-3 y 304-2 del C. de P., 11 del C. y 29 de la C.N.

Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado "a partir del auto que dispuso declarar cerrada la investigación por errónea calificación".

Causal Primera

Bajo el título "SEGUNDA CAUSAL", aclarando que lo hace en forma subsidiaria y con invocación del numeral 1 del artículo 220 del C. de P., presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia por considerarla violatoria en forma indirecta de la ley sustancial "POR ERROR DE HECHO ANTE UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA".

Primer Cargo: "NO SE APRECIO LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR EL SEÑOR JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO (HUILA)".

Reconoce que el Tribunal si se refirió a dicha prueba en la sentencia de manera conjunta como lo prevé el art. 254 del C. de P., pero sólo en lo referente a dos aspectos tales como la distancia a la que fue hecho el disparo según la versión del propio ofendido, y el referido a la diferencia en la vegetación que explica el ad quem por el transcurso del tiempo entre la realización del hecho y la práctica de la inspección. Aclara que dichos puntos no los discute porque no es su objetivo cuestionar la valoración del sentenciador de segundo grado "por la presunción de certeza que actualmente la gobierna".

Resume luego en cinco puntos los hechos que se demostraron en la mencionada inspección judicial al lugar del suceso:

1. El lesionado recorrió por zona plana 120 metros desde la puerta de entrada de la finca "El Batán hasta el sitio en donde se encontraba cuando recibió el disparo.

2. A esa distancia fue encontrado el lesionado y se inicia un terreno en declive y para poder pasar es necesario cruzar un cafetal y un bosque.

3. Las sementeras de la familia O. están ubicadas hacia el otro lado por donde vio bajar el lesionado al agresor.

4. La distancia entre la casa de la finca "El Batán" hasta la población, así como del predio a la casa de la finca de la familia O. es de 1.400 metros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR