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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30564 de 29 de Octubre de 2008

Fecha29 Octubre 2008
Número de expediente30564
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 15

Proceso No 30564

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 288

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia anticipada del 7 de marzo de 2007, la Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) declaró a la señora G.S.M.B. autora penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la exoneró del deber de indemnizar perjuicios, y le negó la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 del 2004, la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de marzo de 2008.

El nuevo apoderado interpuso casación, que fue concedida.

La S. se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 8 de la noche del 26 de diciembre de 2006, integrantes de la Policía Nacional realizaban requisas de control en la carrera 6ª con calle 4ª del municipio de Miranda (Cauca). Cuando procedieron a hacer lo propio con los pasajeros que se transportaban en el vehículo de servicio público de placas VBQ-087, que cubría la ruta Corinto-Cali, encontraron que la señora G.S.M.B. llevaba adheridas a sus pantorrillas sendas bolsas plásticas que contenían un total de 1016 gramos de cocaína.

2. En su diligencia de indagatoria, la procesada solicitó el trámite para sentencia anticipada. El 24 de enero de 2007 la fiscalía le formuló cargos, que ella aceptó, como autora responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA

El defensor afirma que la prisión domiciliaria es un derecho y que en el proceso se demostró que la acusada cumple las exigencias para acceder a ella, porque con grado de certeza se infiere que no pondrá en peligro a la comunidad, además de encontrarse al cuidado de sus menores hijos, huérfanos de padre, cuyos derechos deben prevalecer sobre la privación de la libertad para cumplir la condena. Precisamente, fue la necesidad de sostener a sus hijos lo que llevó a la sindicada a cometer el delito.

Solicita se case el fallo demandado.

EL NO RECURRENTE

El Procurador 155 Judicial Penal II se pronunció por el rechazo de la demanda, porque no cumple las exigencias formales, en cuanto solamente procedía la casación discrecional y no se demostraron sus exigencias.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, en un todo de acuerdo con el análisis del representante del Ministerio Público no recurrente, la S. inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las siguientes son las razones:

1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias

“proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial... en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

La diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada y los fallos de instancia adecuaron el comportamiento investigado a la conducta punible de tráfico de estupefacientes, prevista en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal, norma que señala una pena de prisión de 6 a 8 años de prisión.

De tal manera que no era admisible la llamada casación común.

2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional.

Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma:

“De manera excepcional, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.

3. El demandante, al interponer el recurso no hizo alusión, siquiera tácita, a esa especie del medio de impugnación, como tampoco sucedió con la demanda que lo sustentó.

La S. de Casación Penal ha admitido, por excepción, que cuando quiera que el recurrente no invoque esa especie de la casación, el requisito puede tenerse por superado si del contexto del libelo surge alguna de las vías que posibilitan el estudio de la Corte.

Esa no es la hipótesis del caso estudiado, en tanto la totalidad del escrito de sustentación constituye, única y exclusivamente, el entendimiento subjetivo del defensor sobre lo probado en el juicio en punto de la prisión domiciliaria, que, en su criterio, los jueces han debido otorgar por estarse ante una madre cabeza de familia.

El impugnante no presenta argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se refiere el artículo 205 procesal.

En esas condiciones, el casacionista no prueba ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la S., en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo.

La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio del defensor, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus estudios los que permiten al Tribunal de casación determinar su procedencia, en el entendido que acrediten que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y resolver el caso concreto.

4. En el supuesto de que se obviase ese presupuesto necesario, el rechazo igual devendría como única solución posible, en cuanto el censor no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia.

Incurrió en las siguientes irregularidades:

(I) No formuló cargo alguno contra la sentencia del Tribunal, y no podía haberlo hecho, porque se limitó a aportar, a modo de “demanda”, una copia de los alegatos que su predecesor había elaborado como sustento a la apelación interpuesta.

Ese mecanismo generó el yerro, toda vez que en las instancias puede resultar de buen recibo el acudir a discursos de libre elaboración, no así en esta sede. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido...

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