Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32794 de 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691878481

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32794 de 16 de Diciembre de 2009

Fecha16 Diciembre 2009
Número de expediente32794
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
EXTRADICIÓN 32794 ORDENA PRUEBAS NIEGA OTRAS DESMOVILIZADO <span class="vid_spn">LEY 906</span> IX

Proceso n° 32794

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 393

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la Representante del Ministerio Público y el defensor del señor F.R. HERRERA quien es requerido en extradición[1].

ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal No. 1680 del 21 de julio de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor F.R.H., por cuanto en su contra se dictó la tercera acusación sustitutiva No. S3 04-Cr-962 (LAP) el 16 de junio del mismo año por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Con fundamento en esa petición el F. General de la Nación decretó la captura del señor RENDÓN HERRERA a través de Resolución del 29 de julio de 2009, la cual se notificó al citado el 5 de agosto siguiente en la Cárcel de Itagüí (Antioquia), en donde se encontraba privado de la libertad.

Por medio de Nota Verbal No. 2479 del 1º de octubre de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor F.R. HERRERA con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. S3 04-Cr-962 (LAP).

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 2115 de la misma fecha dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De otra parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI09-33965-DVJ-0300 del 2 de octubre de 2009, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2479 con la documentación reunida.

La Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con decisión del 7 de octubre de 2009 requirió al señor RENDÓN HERRERA la designación de defensor, quien en efecto nombró un apoderado de confianza.

En tal virtud, con auto del día 22 de igual mes y año le reconoció personería adjetiva al abogado del reclamado y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley en cita para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, del cual hicieron uso la Representante del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debido a la cantidad de elementos de convicción deprecados, con el fin de evitar repeticiones innecesarias al determinar su procedencia o no, se adopta la siguiente metodología: una vez se sintetice el alcance de cada pretensión probatoria, se decidirá sobre su viabilidad.
Ahora, inicialmente es indispensable recordar los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar el examen en cuestión.

En este sentido es conveniente señalar que para determinar la procedencia o no de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.

Igualmente, la pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de servir para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, de conformidad con la jurisprudencia[2], la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.

Así mismo, ha dicho la Sala, cuando hay información acerca del eventual acogimiento del requerido a la Ley de Justicia y Paz, que la práctica de pruebas también está supeditada a “aquellas que tiendan a demostrar que el solicitado en extradición se encuentra desmovilizado y postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, pues… tal situación debe ser tenida en cuenta por la Corte al momento de proferir el citado concepto frente a los derechos de la víctimas reconocidas al interior de la actuación adelantada conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada ley”[3].

De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras el artículo 359 ibídem disponela exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, primero se resuelve la petición que en ese sentido elevó la Procuradora Delegada y, después, la formulada por el defensor del requerido.

1. Solicitud de la Representante del Ministerio Público

Expresa que si bien a la Corte, al momento de emitir el respectivo concepto, le corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 490 y 502 de la Ley 906 de 2004, igualmente, de acuerdo con su jurisprudencia[4], le compete estudiar si la entrega del requerido, vinculado al proceso de Justicia y Paz, atenta contra el espíritu de la Ley 975 de 2005, desconoce los derechos de las víctimas, traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana o ignora la mayor gravedad de los delitos cometidos en Colombia frente a los imputados en el país solicitante.

Por tal motivo, depreca oficiar a la F.ía General de la Nación para que informe:

“1. La fecha de inicio de las versiones de FREDDY (sic) RENDÓN HERRERA dentro del trámite de la Ley de Justicia y Paz.

2. Número de víctimas registradas del postulado o que le sean atribuidas por línea de mando.

3. Número de hechos enunciados y confesados.

4. Número de hechos verificados.

5. Conductas imputadas dentro del trámite del procedimiento de justicia y paz.

6. Relación de bienes entregados con fines de indemnización y reparación.

7. Relación de investigaciones adelantadas… [sobre] las fuentes de financiación del bloque que comandaba el postulado FREDDY (sic) RENDÓN HERRERA”.

Como la solicitud del medio de convicción deprecado por esta interviniente se relaciona con los aspectos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte corresponde revisar al momento de emitir el respectivo concepto, pues, en resumen, pretende establecer la naturaleza y cantidad de los delitos cometidos por el requerido, el número de víctimas, la clase de bienes entregados con fines de indemnización, las fuentes de financiación del “B.E.C.” que comandaba el requerido y las conductas imputadas a él, se dispondrá su práctica.

Para el efecto, se oficiará a la Unidad de F.ías para la Justicia y la Paz de Medellín a fin de que allegue la información señalada por la Procuradora Delegada.

2. Peticiones del defensor del requerido
2.1.
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