Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002015-00024-01 de 10 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002015-00024-01 de 10 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha10 Abril 2015
Número de sentenciaSTC4046-2015
Número de expedienteT 4700122130002015-00024-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4046-2015

R.icación n.° 47001-22-13-000-2015-00024-01.

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

B.D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. negó la acción de tutela promovida por R.F.S. y M.Y.S.C., esta última en representación de su hijo XXX[1], en contra de los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., el Defensor de Familia y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. Demandaron las gestoras, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, buen nombre, «principio de la primacía de la realidad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El día 13 de junio de 2012, mediante apoderado presentó una de las querellantes, señora R.F.S. demanda ejecutiva singular en contra de la citada entidad «Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.», pidiendo el «pago del 30% de la Póliza de seguro de vida» a su favor, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 1053 del C. de Comercio.

2.2. Causa que correspondió conocerla el funcionario civil municipal acusado, quien libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2012, en frente a la aludida compañía de seguros.

2.3. El 11 de enero de 2013 la empresa ejecutada contestó el libelo, con «manifestaciones contrarias a la realidad, por el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de seguro de vida hasta la fecha del hecho dañoso, esto es, el contrato de seguro de vida se celebró el día 26 de mayo de 2009 y la fecha de hecho que dio origen al cumplimiento de lo contratado es 14 de abril de 2011, esto es 22 meses y 20 días más tarde».

2.4. El 5 de febrero de 2013 por medio de apoderado aportó al proceso «certificaciones de matrícula mercantil las cuales dan plena fe de la actividad de comerciante del señor J.F.S. (q.e.p.d.) tomador del SEGURO DE VIDA».

2.5. Posteriormente, el 10 de abril siguiente, la otra querellante, señora M.Y.S.C., en representación de su menor hijo XXX, a través de mandatario presentó «solicitud de ACUMULACIÓN DE DEMANDA con fundamento en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil», la que fue aceptada por el despacho, mediante auto de 23 del mismo mes y año citado.

2.6. En tiempo presentaron los alegatos de conclusión (2 de mayo de 2013), pero la parte pasiva lo hizo extemporáneamente, sólo hasta el 8 del mes y año citado.

2.7. Cumplidas las etapas propias del juicio, la accionada dictó sentencia el 22 de noviembre de 2013, declarando «probada la excepción de NULIDAD RELATIVA POR INEXACTITUD O RETICENCIA»; determinación que se recurrió en apelación, alzada que conoció el juzgado civil del circuito encartado.

2.8. Remarcan que en ambas instancias, tuvieron como prueba para fallar, «las aportadas por el apoderado de la demandada, y EXCLUYERON flagrantemente las aportadas por los DEMANDANTES, esto es las certificaciones de registros mercantil de Cámara de comercio, las cuales dan plena fe de su condición de comerciante y NO de delincuente como lo es señalado por estos despacho tutelados».

2.9. Los funcionarios querellados quebrantaron las prerrogativas invocadas «al reconocer la RETICENCIA alegada de manera E. o fuera de términos por el apoderado de la parte DEMANDADA, vulnera todos los preceptos legales y constitucionales, por cuanto en primer lugar, tal reticencia debió ser alegada de manera oportuna al momento de dar respuesta a la solicitud de cobro presentada tal como lo establece el Artículo 1053 del Código de Comercio ó sea dentro de los treinta (30) días siguientes a su reclamación».

2.10. Así mismo, porque tomaron como «plena prueba la condena por porte ilegal de armas a la cual fue sujeto el tomador del contrato, señor J.F.S.(.q.e.p.d.) y sin tener en cuenta que dicha condena o episodio fue el día 29 de febrero de 2008, y que el contrato de seguro de vida se perfeccionó el día 26 de mayo de 2009 aproximadamente quince meses más tarde, lo que darían a entender a [los tutelados], que cuando una persona comete una conducta punible JAMÁS vuelve a resarcir su comportamiento o a RESOCIALIZARSE, y que quedaría condenada por el estado mismo a ser señalado, pre juzgado, por los funcionarios judiciales en todas las etapas de su vida violando su derecho fundamental constitucional a tener un buen nombre y a una vida comercial, laboral y familiar digna y honrada».

3. Piden, en consecuencia, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los funcionarios acusados el 22 de noviembre de 2013 y 19 de diciembre de 2014, respectivamente.

LA RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS

La jueza de segundo grado, señaló que mediante providencia de 20 de noviembre de 2014 confirmó la decisión que adoptó el a-quo el 22 de noviembre de 2013; por consiguiente, añade que se remite a sus actuaciones para que el Tribunal tome las decisiones correspondientes (Fl. 32 C.. principal).

La funcionaria civil municipal manifestó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo de marras, radicado bajo el No. 2012-00334-00, el que terminó el 22 de noviembre de 2013, declarando próspera la excepción de «nulidad relativa por inexactitud o reticencia» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Precisó, que no era posible emitir un informe pormenorizado habida cuenta que el expediente se encuentra surtiendo la segunda instancia ante el Juez Civil del Circuito (Fl. 33 Ídem).

La Procuradora Judicial de Familia, luego de citar abundante jurisprudencia constitucional, señaló que «existe una vulneración a los derechos fundamentales incoados por las accionantes a través de apoderado judicial» (Fls. 36 a 39 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, luego de analizar el despliegue probatorio frente a los fallos cuestionados, no concedió el amparo, por considerar que «las funcionarias judiciales, en cuanto aquél no hicieron más que una exposición de motivos, lógica y razonada en las providencias que finalmente desataron las instancias respectivas, dándole a cada uno de los elementos suasorios allegados al plenario el alcance demostrativo que, a su modo de ver, era mester conferirles. En efecto, de los duplicados de que aquéllas se allegó, se infiere que con apoyo normativo al respecto, y luego de un minucioso escrutinio, explicaron detalladamente los fundamentos en que fincaron sus determinaciones, sin que advierta una manipulación grosera de las normas que sobre valoración de pruebas están contenidas en el Estatuto de los Ritos Civiles».

Puntualizó que los «argumentos esgrimidos por las juezas cognoscentes del proceso en comento, se compartan o no, no presentan visos de arbitrariedad y deben respetarse en virtud del principio de autonomía judicial que informa dicha actividad en nuestro medio, según el cual cada fallador está facultado para interpretar y aplicar la ley al caso concreto que a su consideración se somete, siempre que fundamente sus decisiones» (Fls. 48 a 57 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de las querellantes, aduciendo que la decisión que adoptó el a-quo, «aunque en su parte considerativa, indica y tipifica la violación al debido proceso por vía de hecho como defecto fáctico, inexplicablemente, cambia su decisión al momento de fallar, y ponderando la autonomía judicial que según esta Sala del Tribunal, poseen los jueces de la República para tomar decisiones muy a pesar de que con ellas se vulneren los derechos fundamentales, afectando patrimonialmente a un menor de edad, obviando la múltiple jurisprudencia y precedentes judiciales que han sido aplicados en otros fallos de tutela».

Añadió que «teniendo la oportunidad de valorar las pruebas en el proceso ejecutivo, las Jueces de primera y segunda instancia omitieron valorar las que daban fe de la calidad de comerciante del causante de la Póliza de Seguros de vida, al igual que de manera contraria deducir que el difunto causante era una persona peligrosa, y que estaba en la obligación de manifestar sus antecedentes judiciales, cuando nunca en el cuestionario realizado por Colmena Seguros de Vida, se le hizo esta interrogación».

Insistió que la entidad demandada (Colmena Seguros de Vida), no se defendió en el proceso ejecutivo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR