Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002015-00048-01 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002015-00048-01 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha16 Abril 2015
Número de sentenciaSTC4287-2015
Número de expedienteT 7600122100002015-00048-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC4287-2015

Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00048-01

(Aprobado en sesión de quince de abril dos mil quince)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de marzo de 2014, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por J. M. L. contra el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de la misma ciudad y la señora A. M. J., trámite al que fueron vinculados la Procuradora Judicial VIII para Asuntos de Familia y la Defensora de Familia.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se dispuso establecer una cuota de alimentos a su cargo y a favor de su hijo XXX, en un 20% del salario mensual o cualquier otro emolumento que pudiera recibir como empleado de Incauca S.A., fijando además una cuota extra equivalente al mismo porcentaje para los meses de junio y diciembre, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en su contra A. M. J., en su calidad de representante del prenombrado infante; y, al expedir el oficio No. 020 de 21 de enero de los corrientes, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que ésta promovió con base en la aludida providencia.


Solicita, entonces, que se ordene al juzgado convocado, que «imprima claridad y modifique la SENTENCIA 032 de fecha 31 de Marzo de 2014, dentro del proceso de ALIMENTOS radica[do] 2013 – 00066 y [e]l OFICIO No. 020 de fecha 21 de Enero de 2015 que se emitió (…) en el proceso ejecutivo de alimentos rad. 2014-005» (fl. 4, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante el referido fallo el Despacho accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo a pagar una cuota alimentaria en las reseñadas proporciones a favor de su hijo XXX, decisión que sirvió de título ejecutivo para que «mediante AUTO INTERLOCUTORIO No. 2155 de fecha 15 de Diciembre de 2014», se librara mandamiento de pago en su contra por la cantidad de «UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M.C. ($1.728.285.oo)».

Sostiene que con base en dicha determinación, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali, a través de oficio No. 020 de 21 de enero del presente año, le comunicó al pagador de la empresa Incauca S.A., para la cual labora, «el embargo del 40% [de su] salario y demás emolumentos percibidos», para cobijar el pago del 20% de la cuota alimentaria ordinaria y las cuotas que por tal concepto adeude, más los intereses causados, y el mismo porcentaje para las cuotas extras de los meses de junio y diciembre, para lo cual le ordenó realizar los respectivos depósitos «en dos consignaciones del 20%, la primera para garantizar el pago de la cuota extra alimentaria fijada, y el restante 20% (…) para cubrir lo adeudado» por dicho concepto.


Finalmente refiere, que radicó un memorial ante la oficina judicial enjuiciada, con el fin de demostrar «que la deuda real asc[iende a] la suma de $1.134.647.oo y no a lo decretado en el mandamiento de pago; [y que] que el porcentaje [embargado] se debe aplicar sobre lo PERCIBIDO tal y como se ordenó y no sobre lo devengado, teniendo presente que le hacen los descuentos de Ley» (fls. 1 a 6, cdno. 1).




RESPUESTA DEL ACCIONADO


La titular del Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Cali, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras considerar, en lo fundamental, que «no se acreditaron circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante durante casi un año, después de haberse proferido el fallo objeto de ataque y por ende, no se acredita el requisito de la inmediatez»; además, que no se cumplió con la subsidiariedad...

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