Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12225 de 3 de Marzo de 2000 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12225 de 3 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Fecha03 Marzo 2000
Número de expediente12225
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 12225

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.E.M.E

Aprobado Acta No. 22 (18-02-2000)

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).

VISTOS

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de G., en providencia del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis condenó a A.R.T. DE SARMIENTO a la pena principal de tres años y seis meses de prisión como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad en documento privado.

El Tribunal Superior de Cundinamarca modificó parcialmente la decisión en el sentido de reducir la pena de prisión impuesta a la procesada a cuarenta meses, e imponerle, como principales, las penas de multa en cuantía de veinte mil pesos y la interdicción de derechos y funciones públicas por dos años, sin derecho al beneficio de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

La presente investigación se originó cuando la Caja Nacional de Previsión, seccional G. giró el cheque No 3984754 por valor de $2.679.659,74 a favor de M.F.S.P. y el No 4845839 por la suma de $ 8.597.327.84 a favor de J.B.A., por concepto de mesadas atrasadas, los cuales no fueron entregados en tiempo a sus beneficiarios.

Lo anterior ocasionó el reclamo por parte de éstos y la respectiva averiguación por el Director de la entidad, en desarrollo de la cual se encontró que en el libro de bancos se realizó una enmendadura en el asiento correspondiente al cheque No 4845839 y que el celador de la entidad, C.A.B. fue quien cobró ese título valor girado a nombre de J.B., por solicitud que la pagadora de la entidad A.R.T.D.S. le había hecho. Esta admitió su responsabilidad en la apropiación del dinero, el cual se comprometió a devolver.

El cheque girado a favor de la señora M.F.S.P. fue endosado por la misma procesada y su cobro por ventanilla lo efectuó a través de su empleada doméstica M.U..

Con fundamento en la denuncia formulada por los señores O.T.R. – Director Seccional de la Caja de Previsión Social de G. - y A.R.R.–.J. de la División Administrativa y Financiera - el F. veinticinco de la Unidad de F.ías de G. ordenó la apertura de instrucción el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, etapa a través de la cual vinculó mediante indagatoria a A.R.T.D.S. a quien le impuso detención preventiva, en providencia del cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha para la cual había consignado a favor de la entidad la suma de $8.597.327.84 (fls 45 y 46 c.o), señalando al respecto que dicha circunstancia no la sustraía de responsabilidad en la ejecución de los hechos sino que, a lo sumo, constituía una circunstancia de atenuación punitiva. (fl 86 c.o).

Respecto del celador C.A.B.G. quien igualmente había sido escuchado en injurada, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

Con posterioridad a la práctica de diversas diligencias, también se escuchó en indagatoria a la señora M.U.S. y al señor O.T.R. respecto de quienes el instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, en providencia del catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

El cierre de investigación se produjo el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y el mérito del sumario se calificó el dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco con resolución acusatoria en contra de A.R.T. DE SARMIENTO, como presunta responsable de los delitos de peculado y falsedad en documentos y contra M.U.S., como cómplice de los mismos ilícitos, por lo que le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Allí mismo dispuso la preclusión de investigación respecto de los señores C.A.B.G. y O.T.R..

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de G., al que correspondió el conocimiento de la causa, luego de celebrar la correspondiente audiencia pública, dictó el fallo de primer grado que al ser apelado fue confirmado con algunas modificaciones, en proveído del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis contra el cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

LA DEMANDA DE CASACION

CARGO UNICO

Con fundamento en la causal primera, señala el demandante que la sentencia fue dictada sin tener en cuenta los artículos 139 del Código Penal y 299 del Código de Procedimiento Penal a favor de su defendida para obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional.

Fundamenta lo anterior en que el citado artículo 139 regula el reintegro de lo apropiado como circunstancia de atenuación punitiva; en que la procesada TRUJILLO DE SARMIENTO reintegró la suma de $8.597.324.84 cuya respectiva consignación fue aportada a las diligencias y en que antes de dictarse sentencia de segunda instancia se consignó a órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito la suma de $2.679.659.74. De esta manera, a juicio del libelista, el Tribunal debió disminuir la pena impuesta en primera instancia a la mitad y otorgar a la procesada el precitado beneficio.

Agrega que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal porque en la primera versión rendida ante la F.ía por su representada confesó el hecho punible sin faltar en ningún momento a la verdad y si en su testimonio vinculó al señor T., fue por la forma en que sucedieron los hechos, sin hacerlo de mala fe. Distinto es que...

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