Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01831-00 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01831-00 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10931-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01831-00
Fecha20 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10931-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01831-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela impetrada por H.H.M.H. frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad conyugal impulsado por A.M.H.A. contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso y “(…) seguridad jurídica (…)”, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reparo, manifiesta que luego de surtirse el divorcio entre A.M.H.A. y él, aquélla impulsó el trámite liquidatorio, decurso donde alegó la existencia de capitulaciones matrimoniales, elevadas a escritura pública el 19 de junio de 2008.

Afirma que en ese instrumento se estableció la exclusión de algunos bienes de su propiedad, entre los cuales se encuentra el 100% del terreno “(…) sin casa de habitación (…) [ubicado en el] conjunto cerrado Urbanización El Bosque, del área rural de Armenia (…)”.

Acota que durante el tiempo de duración del matrimonio, “(…) construyó la mejora sobre el lote (…) con sus propios recursos (…)”, partida indebidamente incluida por la demandante en la diligencia de inventarios y avalúos.

Asevera que mediante la objeción pertinente, deprecó se excluyera dicha “mejora” del haber de la sociedad; en esa oportunidad aludió a lo preceptuado en el artículo 1783 del Código Civil, el cual prevé que una construcción como la enunciada debe estar fuera de la masa a liquidar, por cuanto formó “(…) un mismo cuerpo por edificación (…)” con el predio de su propiedad.

Señala que el juzgador querellado accedió a lo pretendido en providencia de 13 de marzo de 2015, decisión apelada por su exconsorte y revocada por el Tribunal el 17 de junio siguiente, para declarar no probada la objeción y aprobar los inventarios sin exclusión alguna.

Esa autoridad quebrantó sus prerrogativas porque permitió la inclusión de la “mejora” como “recompensa”, cuando el extremo actor nunca “(…) solicitó dentro de la diligencia de inventarios y avalúos el pago de compensación o recompensa (…) a favor de la sociedad (…)”; además, tuvo como valor de la edificación comentada lo arrojado en el dictamen pericial allegado por la activa, probanza de la cual no se le corrió traslado porque “(…) no fue decretada como prueba (…)”.

Agrega que interpuso súplica frente a la providencia memorada, pero ese recurso fue rechazado por improcedente el 31 de julio de 2015.

3. Exige, por tanto, anular el pronunciamiento de 17 de junio de 2015 y tener por acreditada la objeción memorada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

Los convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinadas la demanda constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el fracaso de la protección solicitada, por cuanto no se encuentra en el pronunciamiento de 17 de junio de 2015, con el cual el Tribunal revocó el de 13 de marzo de 2015 para, en su lugar, declarar no probada la objeción a los inventarios y avalúos propuesta por el accionante y aprobar dicha diligencia sin exclusiones, irregularidad constitutiva de vía de hecho.

2. En efecto, en el proveído comentado el fallador de segundo grado tuvo en consideración las manifestaciones de la recurrente, quien alegó que debía incluirse en el haber de la sociedad conyugal la construcción erigida sobre el lote del aquí actor, porque “(…) la casa de habitación (…) se hizo con recursos de los dos, razón por la que el valor invertido en el bien propio del cónyuge demandado debe entrar como recompensa (…)”.

Asimismo, refirió los planteamientos del peticionario, relacionados con la inviabilidad de incluir dicha partida, por cuanto

“(…) en la escritura pública de capitulaciones se excluyeron todos los bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos relacionados con el patrimonio capitulado; que todo contrato legalmente celebrado, es ley para las partes; que de conformidad con el artículo 1783 del C. C, todos los aumentos materiales de los bienes propios quedan excluidos del haber social, incluidos los edificados; (…) [y] que la parte demandante no probó que las mejoras realizadas en el inmueble se hayan realizado con sus propios recursos (…)”.

Enseguida, tras aludir a lo preceptuado en la ley en torno a la diligencia de inventarios y avalúos, la finalidad de esa actuación y la posibilidad de obtener la exclusión de ciertas partidas mediante la objeción consagrada en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, acotó que el extremo actor incluyó en el haber de la sociedad “(…) la mejora construida en el lote #33 ubicada en el conjunto cerrado Urbanización El Bosque del corregimiento El Calmo, del área rural del municipio de Armenia Quindío, consistente en la vivienda familiar allí levantada (…)”, mientras que la pasiva relacionó un vehículo.

En el término de traslado de esos inventarios, el aquí solicitante demandó la exclusión del primer activo referenciado, cuestión a la cual se opuso la excónyuge y por lo cual correspondía determinar la viabilidad de exceptuar o no del haber social, la mencionada construcción.

Luego de argüir a lo consagrado en los cánones 180 y 1774 del Código Civil, referentes a las capitulaciones matrimoniales, señaló que en la escritura pública de 19 de junio de 2008 las partes acordaron excluir

“(…) A) EL 50% DEL LOTE DE TERRENO MEJORADO CON CASA DE HABITACIÓN DETERMINADO COMO CONDOMINIO CAMPESTRE LOS ALMENDROS CASA 40 VEREDA LUNA PARK (...) B) EL 100% DEL LOTE DE TERRENO SIN CASA DE HABITACIÓN, DETERMINADO COMO LOTE No. 33 CONJUNTO CERRADO URBANIZACIÓN EL BOSQUE, DEL ÁREA RURAL DE ARMENIA QUINDÍO (...) El inmueble se distingue con ficha catastral número 0003000002654807. EL ANTERIOR INMUEBLE HACE PARTE DEL CONJUNTO CERRADO URBANIZACIÓN EL BOQUE, el cual se encuentra situado en el área rural de Armenia, Quindío, (...) Los comparecientes H.H......M.H.Y.A.M.H.A., manifiestan que administrarán conjuntamente los bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos que adquieran dentro de la sociedad conyugal, con excepción de todos los bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos relacionados en la cláusula anterior, que tal y como se dijo serán propios (...) (Negrilla del Despacho) (…)"

Posteriormente, citó las normas relacionadas con la composición del haber de la sociedad conyugal –art. 1781 del C.C-; con los bienes que no entran al mismo –Art. 1783 del C.C.-; y con la definición de la accesión como modo de adquirir el dominio de una cosa –Arts. 713 y 738 del C.C.-.

A la luz de esas disposiciones, concluyó:

“(…) el aumento material por edificación, que fue lo que ocurrió en el presente evento en el lote de propiedad exclusiva del demandado, le pertenece a éste, sin embargo, la sociedad tiene derecho a que se le recompense el valor invertido, según el precio de éste al tiempo de su incorporación (…)”.

Es que la teoría de la recompensa se...

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