Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01943-00 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691892957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01943-00 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11690-2015
Fecha03 Septiembre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01943-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11690-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01943-00

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Corte decide la acción de tutela promovida por C.H.B.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Trece Civil Municipal de la misma ciudad, y Segundo Promiscuo Municipal de Rionegro, así como los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductor de la presente acción, el tutelante, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la colegiatura encausada, porque al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, G.C.G., contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de B. denegó las pretensiones que ella formuló en contra del accionante por la vía del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de aquélla, condenando a éste a pagarle la suma de $206.601.123,oo; incurriendo, en sentir del quejoso, en diferentes yerros procedimentales, fácticos y sustanciales.

En consecuencia, pretende que se ordene «dejar sin efecto la sentencia objeto de esta acción (…) [y] conf[i]rmar la decisión del Juez de primer grado que rechaza las pretensiones de la demanda». [Folios 33 y 34, c. 1]

B. Los hechos

1. A mediados del año 2003, O.A.S., cónyuge de la referida G.C.G., manifestó al accionante, C.H.B.A., que S.A.C.V. le había ofrecido cambiar un cheque por la suma de US$75.600, de propiedad de R.A.N.P..

2. Ante tal situación y como el tutelante «ya había incursionando exitosamente en transacciones parecidas», de las cuales conseguía un beneficio económico como compensación por el cambio, decidió obtener aquel instrumento, delegando en «A.S. las ejecutorias del negocio», por lo que, a través de éste, remitió al portador del cheque, en diferentes contados, la suma total de $135.000.000,oo, a la vez que recibió el referido título.

3. Como tal instrumento resultó devuelto por la entidad financiera librada por «ser presuntamente falso», el accionante, previó requerimiento fallido a A.S. para obtener la devolución del dinero pagado, el 23 de septiembre de 2003, lo denunció por estafa y falsedad en documento privado. [Folios 28 a 33, c. 1 de copias]

4. Con ocasión de esa noticia, el 24 de septiembre de 2003, el Fiscal Segundo Delegado de las Estructuras de Apoyo de Bucaramanga, entre otras determinaciones, dictó apertura de instrucción en contra de A.S. y ordenó su captura, la que infructuosamente procuró efectivizar el día 29 siguiente, mediante diligencia de allanamiento y registro a su domicilio, en el cual no se encontraba. [Folios 34, 35 y 42 a 45, ídem]

5. El 3 de octubre de 2003, el gestor del amparo y A.S., allegaron un documento ante la Fiscalía, en el cual manifestaron que:

(…) por medio del presente escrito celebramos conciliación conforme al Art. 41 del C.P.P., para ello el señor ARDILA hace entrega formal al señor B.A. de los siguientes bienes inmuebles, mediante escrituras públicas que se suscriben a la fecha de hoy en la Notaría Séptima del Círculo de B., inmuebles que recibe a entera satisfacción, a fin de precaver los efectos negativos consecuentes de los procesos penales que hoy por hoy se le imputan al señor A.S.: 1. Apartamento ubicado en el Conjunto Marsella Real de la ciudad, torre 5, No. 1205. 2. C. ubicada en la parcela número 8, del Club El Portal, en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro Santander. Las escrituras públicas de las susodichas propiedades se hacen a nombre de la señora madre del señor B.A.. [Folio 46, ídem]

6. Ese mismo día, G.C.G. -cónyuge de A.S.- transfirió a O.U.A. -madre del accionante B.A.-, mediante escritura pública Nro. 3496, un lote de terreno identificado con la matrícula Nro. 300-267780, junto con la cabaña allí edificada, a la que se hizo referencia a espacio. Señalando allí que ello derivaba de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, en el que se fijó como precio la suma de $5.000.000,oo. [Folios 17 a 20, ídem]

7. El 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada, en atención al memorial referido en el numeral 5, indicando que del mismo «se desprende una indemnización integral», procedió a cancelar la orden de captura dispuesta en contra de A.S.. [Folio 47, ídem]

8. El 23 de junio de 2004, con fundamento en la compraventa atrás referida, O.U.A. formuló demanda de entrega del tradente al adquirente contra G.C.G., la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rionegro, autoridad judicial que, ante la ausencia de oposición por parte de la demandada, el 10 de febrero de 2005, dictó sentencia condenando a ésta efectuar la entrega, misma que tan sólo se materializó, a través de comisionado, hasta el 20 de diciembre de 2012[1]. [Folios 51 a 56, c. 1]

9. El 12 de octubre de 2004, O.U.A., mediante escritura pública Nro. 5656, transfirió el ya referido inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-267780, a favor de su hijo, aquí accionante. [Folios 21 a 24, c. 1 de copias]

10. El 5 de junio de 2006, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, al calificar el mérito del sumario seguido en contra de A.S., al que se hizo alusión líneas atrás, resolvió precluir dicha investigación, al concluir que el denunciado no había cometió los delitos de estafa y falsedad en documento privado que le fueron endilgados; decisión que apelada por el accionante, fue confirmada el 3 de octubre de 2007, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. [Folios 67 a 95 y 96 a 104, ídem]

11. En abril de 2007, G.C.G. formuló contra los herederos determinados de O.U.A. en cabeza de C.H.B.A. -aquí accionante-, demanda ordinaria deprecando que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa atrás mencionados, mediante los cuales ella transfirió a O.U.A. el inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 300-267780, y ésta, a su vez, lo vendió a su hijo.

Fundó tal acción, en lo medular, en que dichos contratos fueron realizados para precaver los efectos negativos consecuentes del proceso penal en contra de su cónyuge, pero como tal actuación concluyó con la preclusión de la investigación, ninguno perjuicio se ocasionó a B.A., sumado al hecho de que ella nunca se desprendió de la posesión del bien y que tampoco recibió suma alguna de dinero como precio. [Folios 112 a 113, ídem]

12. Tal demanda fue admitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de B., autoridad ante la que compareció el aquí accionante y, en oportunidad, se opuso a las pretensiones formulando defensas de mérito.

13. El 2 de mayo de 2011, la sede judicial referida a espacio, dictó sentencia, declarando fundadas las excepciones de fondo que propuso el extremo demandado, denominadas «falta de presupuestos sustanciales para la configuración de la simulación absoluta invocada y ausencia de poder e interés en la declaración de simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura 5656»; a la vez que denegó las pretensiones de la demandante G.C.G..

Lo anterior, al concluir, en esencia, que no existía discordancia entre el querer de la demandante -entregar con escritura pública el inmueble- y las declaraciones vertidas en el instrumento escriturario -transferir el dominio-; y que respecto a la segunda escritura, no se otorgó poder al apoderado para pretender su declaración de simulación, ni se demostró que fuere fingido el negocio entre O.U.A. y su hijo, C.H.B.A.. [Folios 110 a 124, ídem]

14. El 4 de agosto de 2011, G.C.G. promovió en contra del aquí accionante, «en nombre propio y como heredero determinado de O.U.A...»., así como frente a los demás herederos indeterminados de ésta, proceso ordinario reclamando que se declarara que los demandados, con ocasión de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 3496 de 2003 y 5656 de 2004, se enriquecieron sin justa causa, en disfavor de aquélla, y que como consecuencia de ello se retrotrajeran las cosas al estado anterior al otorgamiento de esos instrumentos, y que se le indemnizara los perjuicios sufridos por tal situación irregular.

Como fundamento de ese libelo adujo que precluida la investigación adelantada en contra de su cónyuge, A.S., por atipicidad de las conductas que le fueron endilgadas, «la causa del negocio jurídico carece de sustento en el contexto de la legislación nacional por cuanto se efectuó por parte de [la demandante] y su cónyuge una indemnización...

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