Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01926-00 de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01926-00 de 4 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11881-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01926-00
Fecha04 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11881-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01926-00

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos m il quince (2015).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Alberto Manuel Galindo Vidal en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados P.C.E., S.W.Á. y J. de J.A.B..



ANTECEDENTES


1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de pertenencia que le formuló a los herederos de A.F.F.P. (q. e. p. d.) y personas indeterminadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Promovido el pleito sub exámine y avocado como fue por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, este lo admitió el 11 de mayo de 2011.


2.2.- No obstante que «la abogada A.E.P., concurrió al proceso […] sin aportar poder debidamente autenticado», amén que «contest[ó] la demanda y se opuso a las pretensiones, pero nunca present[ó] excepciones de m[é]rito», la aludida célula judicial «permitió [su] participación».


2.3.- Por determinación de 8 de octubre de 2012, el trámite se abrió a pruebas decretando «las solicitadas y aportadas por las partes, entre las cu[a]les nunca se relación[ó] documento alguno o [se] hizo referencia a proceso o sentencia de restitución» donde él «nunca fue notificado, ni h[izo] parte».


2.4.- El día 22 de abril de 2014, se emitió fallo estimatorio de primer grado, mismo que la referida letrada apeló.


2.5.- Allegadas las actuaciones a la colegiatura acusada, a través de proveído de 20 de enero de 2015, se decretaron «pruebas de oficio» disponiéndose la incorporación de la «sentencia 029/12 de fecha 22 de mayo del 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la ínsula de San Andrés, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido por R.E.F. contra […] Esther Margarita B.», así como las «pruebas decretadas y practicadas» allí.


2.6.- Arrimadas esas acreditaciones el expediente «inmediatamente» ingresó al despacho del togado sustanciador, acaeciendo que la sala cuestionada dictó fallo infirmatorio el 24 de enero del año que avanza.


2.7.- Se duele de que fue «sorprendido de manera fulminante con una decisión de fondo en segunda instancia», habida cuenta que no se le posibilitó «ningún tipo de participación» en punto de las «pruebas ilegalmente trasladadas», amén que se soslayó el precepto 185 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el pronunciamiento revocatorio no tuvo «en cuenta que [é]l […] no fue parte del proceso del cual se traslad[ó] la prueba y que dicha sentencia es objeto de cuestionamiento a través de incidente de nulidad», todo lo cual comporta que esas acreditaciones mal podían «ser valoradas para adoptar la decisión de mérito», a más si se aportaron en «copia simple».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se salvaguarden sus prerrogativas.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal enjuiciado solicitó, resumidamente, que se deniegue el amparo por cuanto no ha incurrido en irregularidad alguna que comporte la procedencia de la salvaguardia rogada.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la...

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