Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81559 de 10 de Septiembre de 2015
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Número de sentencia | STP12299-2015 |
| Fecha | 10 Septiembre 2015 |
| Número de expediente | T 81559 |
| Categoría | Derecho constitucional,tutela y curatela,derechos fundamentales y libertades públicas |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E.M. FERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
STP12299-2015
Radicación n° 81559
Aprobado Acta No. 315.
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante G.M.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
Refiere el señor G.M.A. que el día 07 de mayo del 2014 elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, el cual envió por correo certificado, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera recibido respuesta alguna.
(…)
3.1- DR. ALVARO ANDRES TORRES ANDRADE, apoderado de La Procuraduría General de la Nación, manifiesta que en oficio OJ670 de fecha 20 de mayo de 2014 dio respuesta al derecho de petición de fecha 07 de mayo de 2014, sin embargo, sostiene que el mismo fue devuelto por la empresa de correo por cuanto la dirección de notificación suministrada por el señor G.M.A., no existía. Añade que con ocasión de la tutela procedió a brindar nuevamente respuesta el 22 de julio del presente año, donde resuelve de fondo la solicitud elevada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección deprecada, al considerar que el actor desconoció el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, ya que el derecho de petición, cuya respuesta echa de menos, habría sido radicado el día 7 de mayo de 2014 y sólo hasta el 10 de julio de 2015 acudió a este mecanismo de amparo constitucional para reclamar la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 Superior.
LA IMPUGNACIÓN
A través de un farragoso y descontextualizado escrito, el accionante refuta la decisión emitida por el Tribunal, lográndose extraer como fundamentos vertebrales de su disenso (i) que la no contestación al derecho de petición en que incurrió la demandada venía causándole un perjuicio permanente, al paso que (ii) la respuesta suministrada, con ocasión de este mecanismo de protección de garantías fundamentales, no resuelve de fondo lo peticionado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
2. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[1].
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.[2]
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[3].
A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001:
j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
3. Descendiendo al asunto que...
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