Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81504 de 10 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 10 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | STP12187-2015 |
Número de expediente | T 81504 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
F.A.C. CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12187-2015
Radicación No. 81504
Acta No. 315
Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil quince (2015).
1. VISTOS:
Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano Y.A. NIEVES REYES, frente a la sentencia proferida el 30 de julio del año en curso por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El apoderado de Y.A. NIEVES REYES, puso de presente que su poderdante ingresó en el Grado de P. a la Policía Nacional, el 1º de septiembre de 2003, “con el 100% de su capacidad psicofísica”.
2. Agregó que el 09 de septiembre de 2012, cuando se dirigía a atender una riña pública, sufrió un accidente de tránsito.
Según el informe administrativo Nº 121 de 2013 y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 literal b del Decreto 1796 de 2000, las lesiones fueron calificadas “En servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.
3. Indicó que como había sufrido lesión en la rodilla izquierda, solicitó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizara la respectiva Junta Médico Laboral, que en Acta No. 1585 de 25 de julio de 2014 determinó que era “APTO para el servicio policial y una disminución de la capacidad laboral en un 0.0%”.
4. Señaló que en vista de lo anterior convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dejando ver su inconformidad con la calificación adoptada y solicitó la reubicación laboral.
5. Adujo que la entidad referenciada le otorgo a su representado:
“Una disminución de la Capacidad Laboral total del veinticuatro punto ochenta y ocho por ciento (24.88%), lesión sufrida en el literal B, en servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al informativo prestacional No. 121 del 07/11/2013, se trata de accidente de Trabajo, no APTO para el servicio policial por limitación a la flexión completa de la rodilla y no recomienda reubicación laboral”.
6. Precisó que mediante resolución No 02266 del 22 de mayo de 2015 el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica, la cual le fue notificada el 26 de mayo siguiente, sin tener en cuenta que estaba en capacidad de ejercer labores administrativas.
5. Inconforme con la decisión última referenciada, Y.A. NIEVES REYES por intermedio de un profesional del derecho, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, si se tenía en cuenta que prestó sus servicios a la institución policial durante once (11) años y diez (10) meses, con una conducta ejemplar y excelente formación académica (cursos, seminarios y conferencias), se desempeñó en varias unidades operativas, condecorado con mención honorífica y tenía más de 26 felicitaciones.
Agregó que vivía en unión marital de hecho con C.J.B.P., con quien tiene una hija y responde por otros dos menores de edad, y al ser una persona discapacitada, el único ingreso que recibía era el salario que devengaba como P. de la Policía Nacional.
Además, no es propietario de bienes inmuebles, empresas o establecimientos de comercio, como tampoco de vehículos particulares, por el contrario tenía obligaciones vitales y necesarias para él como para su familia, entre otras, el pago mensual de arriendo, servicios públicos, cuota alimentaria para sus hijos, gastos de comida y educación, y está cancelando un crédito bancario por valor de $39.2000.000 que realizó el 05 de noviembre de 2014, con fecha de vencimiento el 05 de noviembre de 2020.
Finalmente, señaló que se encontraba en pésimo estado de salud y sólo le prestaban los servicios médicos de salud por un mes después del retiro e ingresó por urgencias el 06 de julio de 2015, solicitando servicios de psiquiatría “pues se siente deprimido y decepcionado pues después de dedicarle más de 13 años de su vida, (incluido el servicio militar) a la institución policial, hoy ésta le cierra las puertas, cuando su discapacidad laboral disminuyó en el ejercicio de sus funciones (accidente de trabajo) prestándole el servicio a la patria, siendo su discapacidad un problema serio para buscar un nuevo empleo”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la resolución No. 02266 de mayo 22 de 2015 expedida por el Director de la Policía Nacional, y en su lugar, se ordenara su reintegro al servicio activo en el cargo que venía ocupando antes del retiro o en uno que cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales de salud, se le restablezcan los servicios de salud y se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Así mismo, le fuera cancelada la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar al Director de la Policía Nacional y vinculó al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. La C.M.D.R.V.G., luego de hacer referencia a que el Tribunal Médico Laboral en el caso del accionante había actuado conforme a derecho, solicitó se negara el amparo solicitado porque Y.A. NIEVES REYES contaba con los servicios de salud hasta que, en los términos señalados en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, se le definiera a través de Juna Médica Laboral la situación por retiro, la cual estaba programada para llevarse a cabo el 30 de julio del año en curso.
De otra parte, puso de presente que carecía de competencia para pronunciarse frente a la solicitud de reintegro como frente al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir.
3. El C.C.C.C., S. General de la Policía Nacional consideró que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque:
(i) Y.A. NIEVES REYES fue retirado del servicio activo de la institución por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, a que hace referencia los artículos 54 inciso 1º y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000; (ii) la resolución No. 02266 de mayo 22 de 2015, aún no había sido debatida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ende, gozaba de presunción de legalidad; y (iii) cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos presuntamente conculcados, esto es, el de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. El M.C.J.V.S.A., Director de Talento Humano de la Policía Nacional, a lo ya expuesto, agregó que el demandante no había acreditado perjuicio irremediable alguno, por tanto, se debía negar por improcedente la acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en jurisprudencia que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 30 de julio del año en curso, resolvió negar la acción de tutela porque: (i) como lo que se atacaba era un acto administrativo, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (ii) tampoco había aludido a ningún hecho realmente constitutivo de un perjuicio irremediable; (iii) la Resolución No. 02266 de mayo 22 del año en curso la encontró ajustada a la ley y a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005; y (iv) respecto a la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tampoco anexó elemento de juicio alguno que acreditara que la haya solicitado a la Policía Nacional.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de Y.A....
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