Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032015-00103-01 de 10 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Fecha | 10 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | STC12226-2015 |
Número de expediente | T 8500122080032015-00103-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC12226-2015 R.icación n.° 85001-22-08-003-2015-00103-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).-Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 25 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el Municipio de Yopal -Secretaría de Educación y Cultura, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso que originó el amparo.
ANTECEDENTES
1. El ente territorial accionante, reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, así como a «los derechos fundamentales de los niños del Colegio de la vereda El Charte, en especial la educación», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el curso del proceso abreviado de extinción de servidumbre de paso que promovió José Eduardo Zúñiga Valbuena dueño del predio sirviente «Casa Blanca», contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Chatre del municipio de Yopal, propietaria del dominante llamado «Lote para El Colegio», en el que «se construyó un complejo educativo donde funciona el Colegio G.M.» desde el año 1996 y que actualmente cuenta con 339 estudiantes.
Solicita en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio, desde el auto admisorio inclusive, para que «en virtud del mandato procesal contenido en el art. 83 del Código de Procedimiento, se integre adecuadamente el contradictorio y se vincule al municipio de Yopal (secretaría de educación y cultura), en calidad de litisconsorcio necesario» (fl. 8 vuelto, cdno 1).
2. En apoyo de tal petición, aduce en síntesis, que como mediante resolución 10702 del 29 de diciembre de 2009, el Ministerio de Educación Nacional reconoció el cumplimiento de requisitos para que el municipio de Yopal asumiera la administración del servicio público educativo en esa localidad, debió haber sido vinculado en el proceso antes mencionado como litisconsorte necesario de la parte demandada, porque la institución de carácter oficial que funciona en dicho lote, se encuentra a su cargo.
Sostiene que cuando el señor José Eduardo Zúñiga Valbuena adquirió todos los terrenos que colindan con el del colegio, la servidumbre ya existía pues había sido asignada por el anterior propietario, razón por la que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal en sentencia de 31 de julio de 2014 negó las pretensiones, decisión ésta que apelada por el demandante, revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en fallo de 10 de octubre siguiente para declararla extinguida, ordenando a la Junta de...
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