Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00463-01 de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00463-01 de 19 de Octubre de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002015-00463-01
Número de sentenciaSTC14064-2015
Fecha19 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14064-2015

Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00463-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00413.

2.2. Señala que la reseñada actuación constitucional fue inadmitida aduciendo el despacho encartado que «no tengo titularidad para impetrar la acción popular, además que no tengo poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiendo y menos probé ser discapacitado».

2.3. Sostiene que «presente (sic) reposición QUE REPOSA EN MI A POPULAR No. 2015 385, EN ORIGINAL, y en la cual solicite (sic) comedidamente copiar mi reposición y aportarla a cada acción popular referenciada por mí, en esa reposición».

2.4. Afirma que «la operadora judicial TUTELADA, manifiesta no tener medios para copiar mí reposición en mi acción de raigambre constitucional, acción popular, olvidando que está frente a una acción constitucional donde prima la celeridad, impulso oficioso, derecho sustancial, economía procesal, derecho sustancial y el negarse a cumplir su función deber, de impulso oficioso violaría aparentemente la ley de mecanismos de participación ciudadana».

3. Pide que se ordene al funcionario encartado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mí acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación (sic) futuras de decretar figuras procesales no aplicables» igualmente que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico», además «solicitar y ordenar al director ejecutivo de administración de justicia en Pereira a fin que brinde los medios para que la tutelada copie mi reposición y la anexe a la acción» (folio 1).

4. Mediante auto de 30 de agosto de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 8 de septiembre posterior negó el amparo reclamado, determinación impugnada por el querellante.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal denegó el amparo impetrado al considerar que «en efecto, en cuanto a lo primero se tiene que ha venido haciendo carrera en el aquí accionante presentar un solo escrito en el que alude a los muchos radicados de la gran cantidad acciones populares que viene instaurando en los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, sin parar mientes en que es él mismo el que, de manera desmedida, sin percatarse de la evidente congestión que viene generando, separa una a una cada acción, así se dirijan contra una misma entidad, como si no pudiera, en esos eventos, acumular todas sus reclamaciones en una sola».

Resaltó que «ese fraccionamiento que surge de su propio interés, hace que cada demanda sea un trámite aparte, de manera que los recursos que pretenda interponer debe, por su cuenta, y no por la del Juzgado o del Estado, llevarlos a cada uno de sus expedientes, incluso en el papel reciclable que suele utilizar, o en las tirillas que en algunos expediente se han observado, con tal de que lo haga por separado».

Precisó que «ya esta Sala había llamado la atención acerca de que no estimaba viable, y así lo reitera ahora, que los juzgados, ya bastante atareados por cuenta de un solo demandante, sin más tiempo para el resto del conglomerado, ni para las acciones ordinarias que deben atender, deban ponerse en la tarea de mirar la relación de radicados en un solo escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito, y llevarlo a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una carga mínima que le incumbe a quien utiliza el aparato judicial del Estado. Ni si quiera quien actúe cobijado por un amparo de pobreza tendría tales ventajas, pues sus recursos, es evidente, tendría que presentarlos uno por uno, en cada proceso».

Sostuvo que «ahora bien, como el accionante en los casos que se analizan no lo hizo de esa manera, según se desprende del contenido mismo de su libelo, caemos en la primera situación analizada, es decir, que a la postre, no interpuso recurso de reposición contra el auto que le inadmitió la demanda de acción popular en cada evento, pudiendo hacerlo».

Seguidamente indicó que «aunque no se logró conocer el estado actual de las acciones populares, frente a la inadmisión de que fueron objeto, según afirma el demandante, salta a la vista que el presente amparo es prematuro, debido a que lo que corresponde enseguida es rechazar las demandas, y esa providencia también es susceptible de reposición, mediante el cual se le puede hacer ver a la jueza si su tesis de rechazado es equivocada, para que la corrija».

Finalmente adujo que «el accionante durante este trámite pidió que se enviara copia de sus demandas ante los juzgados civiles de Manizales para lo que atañe a la Defensoría del Pueblo de esa localidad. Pero esa es una petición que por completo es ajena a la acción de tutela aquí promovida pues lo único que se menciona en el encabezado de aquellas, es que A.I. actúa a nombre propio, porque esa entidad se niega a promover las acciones a su favor, pero ni el libelo está dirigido en su contra, ni en las pretensiones se eleva una concreta petición relacionada con esa entidad. Por esas razones no fue vinculada al trámite y, en consecuencia, ninguna decisión debe adoptarse que la afecte, entre otras cosas porque quedaría en entredicho su derecho de defensa» (folios 11-14).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante argumentando, en primer lugar, que «NOTESE QUE EL FALLADOR TUTELAR, ACUMULA MIS ACCIONES PESE A QUE EN MIS A POPULARES SON DIFERENTES LOS ACCIONADOS».

En segundo orden indicó que «H CORTE SUPREMA, FAVOR VALORAR QUE EN ALGUNAS TUTELAS, NI EL JUZGADOR TUTELADO, NI LOS VINCULADOS RESPONDEN MIS TUTELAS, ES DECIR TAN POCO VALOR SE DA A MIS TUTELAS QUE NI SI QUIERA SE PRESTAN A RESPONDERLAS, EN CLARA MUESTRA DE SU DESIDIA E INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCION».

Solicitó «PARAR, FRANAR (sic) Y DETENER LA DENEGACIÓN A LA [A]DMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTE DE LOS AQUO EN LA CIUDAD DE PEREIRA RDA, SITUCION (sic) QUE HA LLEVADO A SOLICITAR AL PROCURADOR GRTAL DE LA NACION A FIN QUE SE ME NOMBRE DELEGADOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE BOGOTA A FIN QUE SE ME NOMBRE DELEGADOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE BOGOTA A FIN QUE SE GARANTICEN EL DEBIDO PROCESO EN MIS ACCIONES POPULARES» igualmente que «SE ORDENE REMITIR COPIA DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL TREPARTO (sic) EN LA CIUDAD DE MANIZALES A FIN QUE SE ADELANTEN TUTELAS, ANTE LA NEGATIVA DE LA DEFENSRA DEL PUEBLO EN PRESENTAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU FUNCION DEBER» (mayúsculas del texto, folio 21).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y...

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