Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00364-01 de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00364-01 de 19 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002015-00364-01
Número de sentenciaSTC14008-2015
Fecha19 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14008-2015
R.icación n° 66001-22-13-000-2015-00364-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).



Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró improcedente por haberse incumplido con el requisito de subsidiaridad y negó la misma, en lo relativo a informar a la comunidad, promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, La Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda, la Personería Municipal de P. y la Alcaldía Municipal.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que la autoridad judicial cuestionada no cumple con los «términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acción constitucional al accionado», toda vez que «trata la [misma] de términos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la» mencionada ley le «ORDENA cumplir términos perentorios en mi acción constitucional, so pena de destitución».


2.2. Agregó que el encartado pretende imponerle conducta que la legislación no le impone, «TALES COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA OBLIGACIÓN O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCIÓN».


2.3. Aduce que el querellado «lleva tiempo poniendo a vegetar mi acción Constitucional de términos perentorios, INCUMPLIENDO su deber función, por lo que solicito sea investigado. Viola el Código Único Disciplinario el tutelado»,


3. Pide, en consecuencia, se le ordene al juez acusado «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICÍA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular… y se abstenga en situación futura de decretar figuras procesales no aplicables».


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Defensor del Pueblo, señaló que el «actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal».


Estima que en este caso la «actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como lo dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (fls. 12 a 14 C.. principal).


El Procurador Regional de Risaralda, aduce que para este caso la acción popular impetrada por el accionante, Javier Elías Arias Idárraga no fue promovida por la «Procuraduría General de la Nación, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones popular entre los profesionales adscritos [a ese organismo].


Recalcó, que esa entidad es ajena a lo expuesto por el querellante, dado que su intervención «está orientada a verificar, como entre de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de...

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