Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02092-01 de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-02092-01 de 19 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14162-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-02092-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14162-2015

R.icación n.° 11001-22-03-000-2015-02092-01.

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)

B.D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá ESP en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Demandó el apoderado de la mencionada empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá, la protección constitucional al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.

2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Inició la entidad proceso de «adquisición del predio de mayor extensión denominado LOTE UNO B (1B) ubicado en la localidad de Suba a través de la enajenación voluntaria, la cual no se estructuró, cuyo valor de oferta de compra parcial del predio se estableció en DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($294.028.200), valor comercial fijado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2001. Una vez precluido el trámite de la enajenación voluntaria previsto en la ley 9ª de 1989, modificado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no fue posible suscribir la promesa de compraventa y/o contrato de compraventa debido a que no existió ánimo de negociación por parte de los propietarios del mencionado predio emitiendo la Resolución de Expropiación No. 1086 del 7 de noviembre de 2001».

2.2. En firme el mencionado acto administrativo, «la Empresa presentó demanda de expropiación contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.; SEGUROS COLPATRIA S.A.; CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A.; CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.; EPS. COLPATRIA, la cual cursa en el Juzgado [accionado], quien dictó sentencia estimatoria el 15 de noviembre de 2006.

2.3. Al momento de avaluar el mencionado predio, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, se «deben tener en cuenta ciertos parámetros en la determinación del valor comercial del bien, tales como: la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo; la destinación económica y, la estratificación socioeconómica del [predio]». La auxiliar de la justicia designada, «presentó dictamen pericial de dos (02) de mayo del año 2008, estableciendo como valor estimado del [bien] objeto de la expropiación MIL SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.072.248.000)» y el 20 de mayo de 2008 el juzgado corrió traslado de los mismos, de acuerdo con lo reglado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

2.4. En tiempo la empresa demandante formuló objeción al trabajo presentado, bajo el argumento que el mismo no solo debe comprender una «descripción jurídica y física del inmueble, debe también indicar como obtiene los valores que determina y cuál es su fundamento jurídico y técnico para ello».

2.5. Decretadas las pruebas dentro del referido incidente, el juzgado, mediante auto de 8 de agosto de 2012 nombró dos (2) peritos, «uno de la lista de auxiliares de la justicia, y otro de la lista de expertos suministrada por el IGAC, según Resolución No. 0262 del 27 de marzo de 2012 expedida por esa entidad», quienes presentaron el dictamen el 5 de diciembre de 2013.

2.6. Dentro del término legal, solicitó «aclaración y complementación del dictamen…, en cuanto a la metodología, variable y aspectos que tuvieron en cuenta los peritos para llegar a las cifras que obran en el folios 85 y 86. Así mismo la conclusión no conjunta de los peritos en el ítem del informe pericial que corresponde a la determinación del daño emergente».

2.7. De la «aclaración y complementación de la experticia», se formuló objeción «por error grave»; sin embargo el juzgado mediante proveído de primero (1º) de septiembre de 2014, «rechaza de plano la objeción al dictamen pericial rendido como prueba por cuanto se encuentra prohibido según el artículo 238 numeral 5 del C.P.C

2.8. En auto de 19 de diciembre el encartado, tras advertir que no se «cumplió [con] lo ordenado en el punto (ll) del numeral 2 del auto calendado 8 de marzo de 2011, esto es, que en caso de dar un resultado diferente al experticio objetado, se indicarán las causas de esta diferencias, por lo que deberá ser complementado en este aspecto y además para que conceptúen si debe tenerse en cuenta “zonas de ronda y preservación ambiental”, “área de cesión” y “construcción y zona de arborización”, que fueron tenidas en cuenta en el peritaje de la negociación directa y algunos no en el objetado, para que de ser así se evalúen en lo que corresponda y se dé el total con la inclusión de lo pertinente»; para lo cual les concedió a los auxiliares de la justicia un «plazo adicional de diez días, a fin de que se complemente su experticio», presentándolo el 7 de abril de 2015.

2.9. Aduce que el juzgador de conocimiento «corrió traslado de la aclaración y complementación (…) por el término de tres días» sin embargo, solo hasta el 18 de junio de 2015 se pudo pronunciar al respecto, luego de que fue reconocida como apoderada de la mencionada entidad.

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin valor todos y cada uno de los dictámenes rendidos por los peritos dentro del referido juicio de expropiación y, en su lugar, se le ordene al querellado el «cumplimiento de las normas aplicables al caso concreto, así decretar un nuevo dictamen pericial».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Juez Doce Civil del Circuito, manifestó que una vez revisó el proceso de marras, concluyó que la querellante parte de un «supuesto equivocado, y es creer que el juzgado aprobó el dictamen que él considera equivocada, pues no es cierto».

Al respecto, luego de reseñar lo atinente con el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, apunta que el «18 de junio de 2015 ingresa el expediente para resolver la objeción, y cuando se acomete el estudio para hacerlo se observa que en el segundo peritaje en un punto hay disparidad de criterio entre los 2 auxiliares (el del A. y el de la lista del Juzgado), motivo por el cual por auto de 28 de Agosto se designa un tercer perito que dirima dicha discrepancia, acorde con el artículo 237 ordinal 5 inciso segundo parte final del C. de P.C., siendo esta la última actuación». Agregó, que la notificación de dicho proveído y la «continuación del proceso entre ello resolver la objeción – corresponderán al JUZGADO 905 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, al que mañana MARTES se le remitirán los procesos porque este Juzgado Doce ha ingresado a la oralidad».

Concluyó, que la querellante se «equivocó al presentar la acción de tutela, pues no es cierto que se hubiera aprobado el dictamen que él dice es incorrecto; de hecho todavía no se ha aprobado alguna experticia, ni procede hacerlo si no cuando se resuelva la objeción, lo que hará en su debida oportunidad el JUZGADO 905 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN» (Las negrillas y subrayado del texto original).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo por «prematura a la luz de los principios que rigen la acción de tutela», esto, por cuanto la «objeción formulada dentro del proceso, aún no ha sido decidida, encontrándose actualmente pendiente del trámite dispuesto en el auto calendado 28 de agosto de 2015, es decir, del nombramiento de un tercer perito para que emita concepto sobre la discrepancia que presentaron los peritos E.E.M.M. y D.A.C., para entonces sí, entrar a definir la objeción formulada por la parte actora».

Puntualizó que, «salta a la vista que los argumentos expuestos por la promotora del amparo, centrados básicamente en su desacuerdo con el dictamen presentado por el perito E.E.M.M., no pasan de ser discrepancias que deben ser resueltas por el juez ordinario en momento en que se decida la objeción por error grave, lo que deberá hacer bajo criterios de valoración propios de la actividad jurisdiccional, sin que le sea permitido al juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones que hace parte de la órbita natural del juez ordinario».

De otra parte, subrayó que si bien la «accionante menciona en el escrito de tutela que la empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá no pudo solicitar aclaración o complementación del concepto emitido conjuntamente por los peritos en atención al requerimiento efectuado oficiosamente por el juzgado en el auto calendado 19 de diciembre de 2014, cabe destacar que tal omisión no es atribuible al despacho...

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