Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002015-00352-02 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002015-00352-02 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002015-00352-02
Número de sentenciaSTC14550-2015
Fecha22 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC14550-2015

Radicación nº 50001-22-14-000-2015-00352-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)

B....D....C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de septiembre de 2015, proferido por la S. Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de A.T.A.C. y S.C.A. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de P.L., con vinculación de S.R.G. y el Procurador Ambiental y Agrario adscrito a ese Despacho.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, los promotores denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, vida digna, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

2.- Sostienen que la violación proviene de la aplicación del desistimiento tácito en el proceso de imposición de servidumbre agraria instaurado contra S.R.G..

3.- Se apoyan en lo siguiente (folios 1 y 2):

3.1.- Que son la propietaria y el poseedor de los lotes ‘El R.’ y ‘Laguna Negra’, ubicados en la vereda Yurimena de P.L., actualmente enclavados en medio de las fincas de R.G., quien les impide circular por ellas, aduciendo que pueden tomar otro camino, el cual realmente permanece inundado e implica atravesar un río en lancha.

3.2.- Que de estos terrenos derivaban el sustento, pero debido a la incomunicación debieron abandonarlos, lo que además del natural deterioro material, les supuso la pérdida del empleo que tenían como cuidadores de ganado, pues, al no poder ingresar semovientes, los vecinos dejaron de contratarlos como vaqueros y de arrendar sus pastos.

3.3.- Que ambos padecen distintas enfermedades, incluso mentales, y fueron víctimas de desplazamiento forzado, a lo que se suma la avanzada edad de A.T. y que él es padre de un menor de apenas ocho años de edad.

3.4.- Que A.C. inició el litigio para el establecimiento del respectivo gravamen, pero arbitrariamente el acusado lo terminó, sin tener en cuenta que el «desistimiento tácito» no opera para la jurisdicción agraria.

4.- Piden, como mecanismo provisional, ordenarle a su vecino retirar los obstáculos que les cortan la marcha (folio 7).

5.- El trámite se renovó por previsión de la Corte, para propiciar que el Ministerio Público se manifestara (folios 3 al 9, cuaderno 2).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- S.R.G. indicó que el auxilio carece de inmediatez, ya que el pleito concluyó en abril de 2012 y, además, los interesados no discutieron esa determinación tempestivamente (folios 110 al 114).

2.- La Procuradora 14 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta acotó que

(…) tampoco puede un propietario en uso exclusivo de las relaciones de vecindad colocar a otro vecino en condiciones que no pueda explotar el predio y por ende pueda poner en peligro la vida de las personas de la tercera edad y niños, al no poder obtener un salario de la explotación económica del inmueble, a no poder desarrollar un trabajo digno y al mínimo vital (…) la actuación individual del demandado de cerrar el camino a los accionantes sí pone en peligro los derechos fundamentales mencionados y por ende se podría ordenar el retiro de los obstáculos hasta que los accionantes impongan de nuevo la servidumbre de tránsito que según el art. 939 del C.C. es de orden legal» (folios 124 al 130).

3.- El juzgado guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque no se propuso oportunamente y tampoco se emplearon las alternativas procesales conducentes, ya que ataca un auto de 25 de abril de 2012, frente al cual no hubo reposición ni apelación (folios 131 al 135).

IV.- IMPUGNACIÓN

Los perdedores reprochan que no se estudiaron realmente sus argumentos, los cuales repiten, destacando que carecen de un ingreso adecuado a su heredad y que no había lugar a la culminación precipitada del juicio. Agregaron que las agencias en derecho fijadas son exorbitantes y que los dos padecen trastornos cognitivos y depresivos.

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia versa en esclarecer, de antemano, si por esta vía puede cuestionarse la aplicación del «desistimiento tácito», pese a que en su momento no fue discutida y han pasado más de tres años desde entonces, y dado el caso, si esa figura, prevista en la Ley 1194 de 2008, opera en los juicios de naturaleza agraria; además, hasta qué punto es admisible como «mecanismo transitorio» frente a particulares, de cara a la protección de «derechos fundamentales» ligados al aprovechamiento de un bien rural.

2.- La actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha explicado la jurisprudencia, sea abiertamente arbitraria, fruto de la mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se entable dentro de un plazo prudente y no existan, ni se hayan desaprovechado, los remedios legales.

3.- Con incidencia para el análisis se encuentra probado:

3.1.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.L. admitió la demanda ordinaria agraria de A.T.A.C. para la imposición de una servidumbre de tránsito, en favor de sus predios ‘R. y Laguna Negra’, sobre los lotes ‘La Primavera’, ‘La Floresta’ y ‘El Descanso’, de S.R.G. (6 oct. 2004), folios 2 al 6 y 23 del declarativo.

3.2.- Que éste se opuso aduciendo que aquélla cuenta con dos entradas terrestres y una fluvial, así que únicamente persigue aprovecharse de un puente que él construyó sobre el caño ‘Ipapa’ (folios 30 al 33 ibídem).

3.3.- Que en la inspección se comprobó al arribar al primer lote del enjuiciado desde la vía pública, que tiene un «broche en madera con alambre de púas», cadena y candado, así como un portón de hierro, también cercado (folio 173)

3.4.- Que en esa diligencia, respecto de la alternativa de cruce propuesta por aquél, se constató que sólo es posible transitarla en tractor, durante cinco o seis kilómetros, hasta el punto conocido como ‘La Arrocera’, a partir del cual deben recorrerse unos quinientos metros a caballo hasta llegar al rebalse del caño ‘Ipapa’, que inunda un «área aproximada de 350 mts» y obliga a usar una «canoa» (folios 198 y 199).

3.5.- Que el perito designado dictaminó necesario ese servicio, por cuanto la opción esbozada por el dueño de los terrenos contiguos no es apta para vehículos y en temporada de lluvias debe vadearse a «pie, lomo equino o en maquinaria agrícola» (folio 253 ibíd).

3.6.- Que el Despacho dispuso integrar al contradictorio a C.F.M.R., propietario de la finca ‘Santa Rosa’, entendiendo que el gravamen lo involucra (5 may. 2007), folio 36 ídem.

3.7.- Que requirió a la interesada para llevar a cabo dicho enteramiento con los causahabientes de Montaña Rocha, una vez conocido su fallecimiento, en los términos de la Ley 1194 de 2008, so pena de decretar el «desistimiento tácito», lo cual informó mediante telegrama a ésta y su apoderado (28 jul. 2011), folio 171 ib.

3.8.- Que al no cumplirse con la notificación, finiquitó el proceso y condenó en costas a la convocante, incluyendo la suma de dos millones de pesos ($ 2’000.000), aunque sin indicar por cuál concepto (25 abr. 2012), folio 176 ídem.

3.9.- Que R.G. pidió aclarar «a qué corresponden los dos millones de pesos» (folio 177 ib).

3.10.- Que el Despacho determinó que esa cifra atañe a las agencias en derecho para los herederos de Montaña, al tiempo que para aquél las estableció en ocho millones quinientos mil pesos ($ 8’500.000), folio 178 id.

3.11.- Que la demandante formuló reposición, pero no prosperó porque, según el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, «sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas» (10 jul. 2012).

3.12.- Que S....C....A., de cincuenta y un (51) años, asegura que A.T.A.C. es su madre, pertenece a la tercera edad, sufre patologías psicológicas y fue desplazada (folio 1).

3.13.- Que en 2014 éste padeció un «accidente cerebro vascular póntico cerebral», con «secuelas de hemiplejia derecha, marcha tambaleante con bastón» (folios 8 y 9).

4.- Este resguardo deviene improcedente cuando no se impulsa dentro de un término razonable, comoquiera que es de esperar que el perjudicado obre con premura a fin de evitar la consolidación del daño, más aún si dice derivarlo de una providencia judicial, puesto que ésta crea expectativas fundadas para terceros, las que, pasado un lapso razonable, se arraigan y no pueden derruirse sin atentarse contra la seguridad jurídica.

Alrededor de esto ha reiterado esta Corte que,

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime...

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