Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00279-01 de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691895893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00279-01 de 22 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha22 Octubre 2015
Número de sentenciaSTC14587-2015
Número de expedienteT 5400122130002015-00279-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC14587-2015

Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00279-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Dani Vera Delgado contra los Juzgados Civil del Circuito de Los Patios y Promiscuo Municipal de Descongestión de V.d.R. y la Inspección de Policía de esta última localidad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del cabildo aludido, las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio reivindicatorio promovido por Luis Antonio Arenales contra S.G..


Solicita entonces, concretamente, que «se declare la nulidad de la diligencia de entrega de 20 de marzo de 2014» (fl. 9 cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de V.d.R. accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-262021, a favor del demandante Luis Antonio Arenales.


Asevera que el Despacho mencionado comisionó a la Inspección de Policía de tal localidad para adelantar la entrega del inmueble señalado, la cual se practicó el día 20 de marzo de 2014, y en la que presentó oposición allegando «pruebas documentales, testigos (…) y otros elementos de juicio», conllevando a que el funcionario comisionado la admitiera.


Sostiene que frente a la anterior determinación el demandante instauró recurso de apelación, empero, en auto de 31 de octubre siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios lo inadmitió por tratarse de «un proceso de mínima cuantía», lo que, en su sentir, es «contradictorio», toda vez que según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil «no se pondera la cuantía» como criterio para «rechazar» la alzada.


Manifiesta que en vista de lo sucedido, en proveído de 10 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Villa del Rosario resolvió tramitar la «oposición», de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3º del canon referido.


Indica que con dicho pronunciamiento el estrado aludido «extralimitó sus funciones» y «revivió actuaciones judiciales ya surtidas», ya que la «oposición» que planteó había sido resuelta por la Inspección de Policía accionada, motivo por el que solicitó la nulidad de aquella decisión, sin embargo, en auto de 10 de abril del año que avanza el J. en mención se abstuvo de tramitarla, sin pronunciarse respecto del «recurso de apelación» interpuesto subsidiariamente.


Tras ese relato, señala que «sin miramiento alguno de las susodichas inconsistencias procesales, legales y constitucionales», mediante auto del pasado 5 de junio el Juzgado Promiscuo Municipal querellado negó la mentada «oposición» y dispuso su «desalojo» del predio objeto del juicio reivindicatorio, lo que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 12, cdno. 1).



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V.d.R. se limitó a realizar un recuento de las actuaciones...

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