Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43972 de 28 de Octubre de 2015
Fecha | 28 Octubre 2015 |
Número de expediente | 43972 |
Número de sentencia | AP6328-2015 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
P.S.C.
Magistrada Ponente
AP – 6328 - 2015
R.icación n° 43972
Aprobado acta nº 380
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CEVB en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 23 de enero de 2014, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron reproducidos de la siguiente manera:
Los hechos se circunscriben a que durante el período transcurrido entre los años 2005 y parte de 2009[1], en esta ciudad, CEVB acostumbraba a besar y tocarles los senos y la vagina a las menores L.F.V.L. y M.A.V.L.[2], nacidas el 15 de septiembre de 1994 y 6 de octubre de 1995, respectivamente, al tiempo que a la segunda le hacía besar su pene y en una oportunidad penetrarla vía anal[3].
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 8 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscal 228 Seccional de esta ciudad, formuló imputación en contra de CEVB por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.
Presentado el escrito de acusación, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el día 30 de noviembre de 2011, mientras la preparatoria se adelantó el día 2 de marzo de 2012.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 1º de febrero, 16 de mayo, 12 y 24 de septiembre de 2013. Clausurado el debate, se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado CEVB.
El 23 de enero de 2014, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado CEVB a la pena principal de 216 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008), cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículo 211-2 ibídem, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008), en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo en su integridad.
Oportunamente el defensor del condenado CEVB interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Dos cargos de nulidad, uno principal y otro subsidiario, postula el apoderado del sindicado CEVB, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero –principal-: nulidad
De manera principal, el defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deprecando la nulidad de lo actuado por haberse omitido la práctica de las pruebas tendientes a demostrar la existencia de una circunstancia que acreditaría la inimputabilidad del procesado.
Como fundamento de su censura, plantea que existía información, proveniente de la entrevista rendida por SPVL, madre de una de las niñas ofendidas, relativa a que el acusado sufre una patología psiquiátrica llamada esquizofrenia, la cual no fue valorada por el juez porque no fue propuesta por la defensa ni por la fiscalía.
Manifiesta que en la sentencia de primera instancia se hace una genérica mención sobre el asunto de la inimputabilidad, relacionada con la antijuridicidad de la conducta, lo que no guarda ninguna relación con el tema en cuestión.
Admite que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, interpretando el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, excluyó la posibilidad de que el juez decretara pruebas de oficio, lo que sin embargo no puede imposibilitarlo para un pronunciamiento en tal sentido cuando exista omisión de las partes en la acreditación de la inimputabilidad del procesado, pues dicha condición se orienta a determinar la consecuencia jurídica del delito, en razón de los fines de la pena, y no a una declaración de inocencia.
Lo anterior porque, según estima el demandante, se trata de una población vulnerable, que debe ser objeto de tratamiento especial, habida cuenta que carece de las misma facultades de los imputables, por lo que sabiendo el juez la presencia de una patología mental en el procesado, debe estar obligado a ordenar el examen clínico correspondiente a fin de dispensar un tratamiento consecuente al momento de la ejecución de la sanción.
Razona que no obstante el contenido del inciso segundo del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, que impone a la defensa la carga de entregar a la Fiscalía los exámenes periciales cuando piense hacer uso de la inimputabilidad, es al juez a quien debe interesarle el conocimiento de si va a condenar a una persona inimputable, a efectos de cumplir con los fines y principios de la pena o, en su defecto, de la medida de seguridad, debiendo tener la capacidad oficiosa en materia probatoria no obstante que haya habido una inactividad en este sentido por parte de su apoderado.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad desde el momento en que se agotó el debate probatorio, para que el juez de manera oficiosa acredite la salud mental del procesado al momento de cometer el delito o de ejecutarse la sanción impuesta.
La trascendencia de este error estriba, finaliza el libelista, en la posibilidad de que pudo condenarse a un inimputable a una pena y no a una medida de seguridad.
Cargo segundo –subsidiario-: nulidad
De manera subsidiaria, con fundamento en el mismo numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por haberse emitido viciada de nulidad, en tanto no se motivó de manera debida la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal.
El demandante se refiere a que en relación con la circunstancia de agravación punitiva que fue deducida por el juzgador, nada se dijo en la sentencia, cuestionando que si efectivamente una persona que, según se declaró en el fallo, lleva varios años abusando sexualmente de las menores, podía detentar sobre ellas un carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad.
Igualmente, se pregunta si la condición de minoridad, indefensión e inocencia de la víctima, no hace parte de la misma conducta punible por la que se condenó al procesado, para que, por aparte, constituya esa condición una circunstancia de mayor gravedad del delito.
Enfatiza que el fallo carece de motivación en este aspecto en particular, limitándose en su texto, en un párrafo conclusivo, a que el procesado se aprovechó de la confianza y cercanía depositada en él, para abusar de las menores, sin que ello se ocupe de manera específica de la circunstancia de agravación punitiva.
Error que, en parecer del demandante, resulta trascendente en relación con la individualización de la pena, pretendiendo con ello la nulidad a efectos de que se redosifique la sanción, con prescindencia del aumento punitivo resultante de la incorporación de la circunstancia de agravación aludida.
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