Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-008-2011-00058-01 de 11 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691904361

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-008-2011-00058-01 de 11 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-008-2011-00058-01
Número de sentenciaAC5263-2015
Fecha11 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC5263-2015

Radicación n.° 05001-31-03-008-2011-00058-01

Aprobado en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se provee sobre la admisión de la demanda de Ingeniería Total S.A.S., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Conhydra S.A., E.P.S.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. La causa petendi. El Municipio de T. y la sociedad demandada, celebraron un contrato para administrar, operar y mantener un acueducto.

En correlación, esta última subcontrató con la actora una obra civil, tendiente a optimizar el anotado sistema, etapa 3, zona urbana de la citada localidad, por la suma de $1’689.444.784.

Según la estipulación 6.2., los pagos se supeditaron a los “(…) desembolsos que el Municipio de T. reali[zara] [para el] convenio que tiene celebrado con la contratante”.

Recibida la edificación por la interpelada, ésta quedó adeudando a la convocante la cantidad de $445’908.000.

1.2. El petitum. Solicita la demandante condenar a la accionada a pagar el referido saldo con sus accesorios; en subsidio, como resultado de declarar fallida la cláusula, bien ante la falta de cobro jurídico y eficaz al ente territorial, ya al no asumir la actora, respecto de su crédito con el municipio, los riesgos de pérdida o de mora.

1.3. La sentencia de 24 de mayo de 2013. Proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, encuentra abusiva, por ende, inválida, la condición vertida sobre la solución del precio, y como consecuencia condena el pago de la suma solicitada.

En esencia, al supeditar la prestación de la demandada a un hecho de otro y sin ninguna discusión, pues ésta simplemente remitió la minuta del contrato a la otra parte para su firma; además, excusaba el dolo o la culpa de ese tercero ajeno a la relación, frente a hipótesis diversas y genéricas, entre ellas, la iliquidez, cual ocurrió, en detrimento del equilibrio económico.

1.4. El fallo del Tribunal. R. parcialmente la anterior decisión, al surgir la convención de una licitación privada, escenario propicio para evaluar su contenido, y encontrar la cláusula en discusión, válida y eficaz, pues se erigía en requisito para acusarla de incumplida o fallida.

En adición, porque lo pactado simplemente sometía la vida de la obligación a una condición y no facultaba a la pasiva a obrar de mala fe, ni limitaba su responsabilidad; y se justificaba, pues establecía el pago, así aceptado libremente, acorde con los desembolsos del municipio.

Desvirtuado el carácter abusivo de lo estipulado, el juzgador de segundo grado, en punto del incumplimiento imputado a la interpelada, situó la pretensión en el “(…) ámbito de la facultad de cumplimiento contractual (…)”, a cuyo efecto dejó sentado no sólo la existencia del contrato, sino también la ejecución de la obra y su entrega.

Establecida, respecto del convenio, la deuda del ente territorial en $372’852’242, y confrontada con el saldo solicitado, $445’908.321, el ad-quem infirió que la diferencia de $76’894.779, había sido recibida y destinada a cubrir el valor del mismo, pero no había sido pagada.

El sentenciador, por lo tanto, espetó condena parcial, en el equivalente a esa menor cantidad, y negó lo demás, incluidas las súplicas subsidiarias; en síntesis, por cuanto en el acuerdo de restructuración de pasivos del Municipio de T., se había incluido la suma adeudada a Conhydra S.A. E.P.S., “(…) para que ésta sea quien cancele las obligaciones asumidas con Ingeniería Total S.A.S.”.

1.5. La demanda de casación. Contiene tres cargos, los dos últimos al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y el otro, del numeral 3º.

1.5.1. El cargo primero, denuncia contradicción en las declaraciones y disposiciones de la sentencia, porque mantiene vigente el contrato, al reconocer la validez de la cláusula 6.2., pero a renglón seguido, a partir de la misma estipulación, se fulmina con la resolución, dado el incumplimiento de la demandada.

Según la censura, la declaración judicial de estar conforme a derecho la estipulación, sirvió para revocar la sentencia de primer grado y favorecer a la demandada, y a su vez, condenarla en segunda instancia por incumplida. Lo congruente era ejecutar o derrumbar en su totalidad el contrato y no dejarlo intacto parcialmente.

1.5.2. El cargo segundo. Encauzado por violación directa de la ley sustancial, en sentir de la recurrente, al cercenar el ad-quem las consecuencias del incumplimiento, pues en lugar de dirigir la decisión, bien a la “(…) resolución total (…)” tácita del contrato, ya a su “(…) cumplimiento pleno (…)”, lo mantuvo en lo pertinente.

El entuerto consiste en validar la cláusula 6.2., para infirmar el fallo apelado, y determinar enseguida la desatención contractual de la demandada. Ante esto último, se imponía arrasar el vínculo obligacional y condenar de inmediato el pago de todo lo adeudado, lo cual dejaba inútil o inane estudiar si lo pactado era abusivo.

1.5.3. El cargo tercero. Acusa la violación directa de ciertas normas legales, al decir de la censura, por interpretación indebida del abuso del derecho, en cuanto el razonar del Tribunal lo dejó a mitad de camino.

En efecto, la demandada Conhydra S.A. E.S.P., logró que la actora Ingeniería Total S.A.S., asumiera las pérdidas del contrato celebrado entre aquélla y el Municipio de T., no obstante, ser ajena al mismo. De ahí, si nada perdió ante el incumplimiento del ente territorial, la estipulación que supeditaba el pago a unos desembolsos, “(…) debió ser fulminada o retirada del contrato”.

La cláusula no fue demandada como abusiva, pero esto no constituía indicio de...

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